Fundamento destacado: DÉCIMO. Estando a las actuaciones relevantes expuestas en el considerando inmediato anterior, se tiene que conforme lo establece el numeral 163.2 del artículo 163° de la Ley N° 27444, la Administración tiene la obligación de informar a los administrados la actuación de los medios probatorios, toda vez que ello permite que el mismo pueda ejercer su derecho de control de la actuación probatoria; así, este “(…) derecho, le permite comparecer y participar en la actuación probatoria (por ejemplo, preguntar a los testigos o declarantes), oponerse a la actuación por alguna motivación justificada (por ejemplo, si concurren en los testigos, peritos o declarantes alguna de las causales de abstención previstas en el artículo 99 del TUO de la LPGA), presentar contrapruebas (…) u observaciones (…)”38, siendo lo objetivo que en el presente caso se ha incumplido con notificar la actuación de un medio probatorio (vídeo); sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico también regula los casos en que, aun habiéndose determinado que durante el procedimiento o acto administrativo ocurrió la inobservancia de alguna formalidad que permita cuestionar la validez del acto administrativo, cabe la conservación del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la misma Ley N° 27444, en la medida que la nulidad de los actos administrativos deben reservarse para vicios que resulten trascendentales, lo que puede determinarse si nos preguntamos ¿hubo afectación al debido procedimiento o si, de no haberse producido el vicio, la decisión sería la misma?.
SUMILLA: Si bien hubo una omisión de notificación de una actuación administrativa (actuación de medio probatorio), tal omisión no determina por sí misma que exista una vulneración al debido proceso, desde que para ello resulta indispensable que el presuntamente afectado acredite de manera real y concreta el derecho a la defensa u otro derecho constitucional (teniendo en cuenta que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que puede involucrar otros derechos constitucionales) que se hubiere visto directamente afectado por la actuación administrativa (por acción u omisión), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 13810-2019
LA LIBERTAD
Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA; la causa número trece mil ochocientos diez guion dos mil diecinueve La Libertad, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el Consorcio Educativo Kepler Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto recurso de casación[1] , de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho[2] , dictada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número trece de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho[3] , que declaró infundada la demanda.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Escrito inserto de folios 386 a 393 del expediente principal.
[2] Inserta de folios 355 a 364 del expediente principal.
[3] Inserta de folios 307 a 314 del expediente principal.




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