Fundamento Destacado: DÉCIMO.- Respecto a las pretensiones referidas a la nulidad del contrato de donación e indemnización, esta Suprema Sala sí vislumbra una relación con la pretensión principal; en tanto, se trata de pretensiones que tienen por finalidad dejar sin efecto un acto jurídico que habría vulnerado su derecho como heredera el cual invoca en la pretensión principal; así como, una reparación por el daño ocasionado, precisamente por el actuar de la demandada. En ese sentido, si bien se trata de procesos con una naturaleza particular; el juez de la causa no ha tenido en cuenta lo previsto en los literales a) y b) del artículo 85 del Código Procesal Civil, esto es, evaluar que también son supuestos de acumulación los siguientes: cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas; y, cuando la demanda contenga pretensiones de competencia de jueces distintos, la competencia la deberá asumir el órgano jurisdiccional de mayor grado.
DÉCIMO PRIMERO.- En ese contexto, se puede apreciar la infracción normativa del artículo 85 del Código Procesal Civil y, consecuentemente, del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, en lo que respecta a la identidad de competencia de las pretensiones de igual naturaleza, pues, nuestro ordenamiento procesal permite que el demandante acumule en su demanda cuanta pretensión tenga en contra del demandado, siempre que todas sean de competencia por materia del mismo órgano jurisdiccional, siendo este último aspecto materia de flexibilidad procesal en la reforma del referido artículo 85, en relación al grado del juez competente, pero respetando la materia.
SUMILLA: El recurso propuesto deviene en fundado, puesto que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que nuestro ordenamiento procesal permite que el demandante acumule en su demanda cuanta pretensión tenga en contra del demandado, siempre que todas sean de competencia por materia del mismo órgano jurisdiccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 352-2017
LAMBAYEQUE
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número trescientos cincuenta y dos – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por María Antonieta Coronado La Torre contra la resolución de vista de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución número uno, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que declaró improcedente la demanda en el extremo de las pretensiones accesorias de Nulidad de Acto Jurídico respecto a la sucesión intestada a favor de la demandada Martha Beatriz Coronado La Torre como única y universal heredera de Manuel Antonio Coronado Osores, Nulidad de Acto Jurídico de Donación y de Indemnización por Daños y Perjuicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y ocho del presente cuadernillo, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
A) Infracción normativa de los artículos 219 inciso 4 y 221 del Código Civil; sostiene que la Sala Superior hace suyos los fundamentos del A quo para desestimar la demanda respecto a las pretensiones accesorias planteadas en la demanda. Asimismo, el juez de primer grado aplicando disposiciones sobre anulabilidad del acto jurídico y no de nulidad de acto jurídico según lo ha demandado en su escrito postulatorio entonces se concluye válidamente que la Sala Superior ha incurrido en el mismo error. Es más en su escrito de demanda tampoco se han invocado el artículo 221 del Código Civil como fundamento de derecho de dicha pretensión, sino que la causal generadora de la nulidad está contenida en el artículo 219 inciso 4 del Código Civil;
B) Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil en concordancia con el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de Registros Públicos; refiere que, para que despliegue sus efectos, el principio de buena fe registral requiere tres características: de una adquisición válida de un derecho, inexpresividad registral respecto de causales de ineficacia del derecho y, buena fe del adquirente. Tales requisitos no se presentan en el caso de autos, toda vez que el principio de buena fe registral parte de la consideración de que no siempre existe coincidencia entre lo que aparece en el registro y la realidad; es decir, que el registro no siempre es fiel reflejo de la realidad, pues pueden existir circunstancias extra registrales que no hayan quedado representadas en la inscripción; y,
C) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arguye, básicamente, que el auto de vista materia del recurso de casación adolece de fundamentación, pues se rechazan de plano las pretensiones propuestas en la demanda sin sustento alguno amparándose en el razonamiento expuesto por el juez de primera instancia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, María Antonieta Coronado La Torre interpone demanda de Petición de Herencia y Declaración de Heredera. Como pretensiones accesorias solicita:
1) Nulidad de Acto Jurídico, respecto de la declaración de sucesión intestada a favor de Martha Beatriz Coronado La Torre como única y universal heredera de Manuel Antonio Coronado Osores;
2) Nulidad de Acto Jurídico, respecto de la donación hecha por Martha Beatriz Coronado La Torre a favor de Félix Manuel Coronado Barrantes, celebrada mediante Escritura Pública de fecha doce de febrero de dos mil quince; y,
[Continúa…]
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