Congreso debatirá mañana dictamen sobre nuevo régimen agrario

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El pleno del Congreso debatirá mañana, lunes 27 de diciembre, el dictamen sobre el nuevo régimen de la actividad agraria, aprobado por la Comisión de Economía. La sesión virtual se llevará a cabo a partir de las 9.00 horas, según la convocatoria de la presidenta del Parlamento, Mirtha Vásquez.

Como se recuerda, en la sesión virtual del pasado 20 de diciembre quedó sin resolver la votación del texto sustitutorio presentado por la presidencia de la Comisión de Trabajo.

Tras ello, se aprobó la cuestión previa planteada por el congresista Anthony Novoa, titular de la Comisión de Economía, en el sentido de que el referido proyecto de ley retorne a dicho grupo de trabajo.

En la víspera, luego de casi diez horas de debate, se aprobó la propuesta, la cual tiene por objetivo promover y fortalecer el desarrollo del sector agrario y de riego, agroexportador y agroindustrial.

Asimismo, garantizar los derechos laborales de los trabajadores reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales laborales y de protección de los derechos humanos, además de contribuir a la competitividad y desarrollo.

Entre las disposiciones destaca que las utilidades de los trabajadores de todas las empresas sean de un 5% durante dos años y aumente de manera gradual hasta llegar al 10%.

Además, que los contratos laborales pueden ser determinados o indeterminados. En ambos casos, el empleador deberá pagar los derechos laborales contemplados en el DL 728, Ley de productividad y competitividad.

La jornada laboral ordinaria no deberá exceder de ocho horas por día y de 48 horas por semana. Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador, una jornada inferior a las máximas ordinarias sin afectar la remuneración diaria.

También establece que la Remuneración Básica (RB) no puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV). Adicionalmente, el trabajador percibirá una Bonificación Especial por Trabajo Agrario (BETA) del 20% de la RMV, con carácter no remunerativo.

Las gratificaciones legales equivaldrán a 16.66% de la RB y la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) equivale al 9.72% de la Remuneración Básica.

Los trabajadores que se afilien a EsSalud no perderán beneficios en el Seguro Integral de Salud (SIS) y estarán afiliados a los programas oncológicos del Estado.

Además, se señala que los empleadores están prohibidos de usar mecanismos como la intermediación laboral y tercerización de servicios, entre otros aspectos.

El debate del dictamen está condicionado a la exoneración del plazo de su publicación en el portal del Congreso.

Fuente: Andina.


[Nota previa 18/12/2020]

Los congresistas miembros de la Comisión Multipartidaria para la Creación de una Nueva Ley Agraria conforme a la Moción de Orden del Día 13287, han presentado el Proyecto de ley 6826/2020-CR con el que se propone una nueva ley para el régimen laboral agrario.

Esta propuesta se debatirá el sábado 19 de diciembre en el Pleno del Congreso y tiene como objetivo garantizar los derechos laborales de los trabajadores reconocidos por la Constitución Política.

La medida plantea una remuneración básica sectorial que se calculará por día laborado, esta ascenderá a 58.77 soles, es decir, un aumento de casi 18 soles respecto a los 39.19 soles que se otorgaba por la antigua ley.

Asimismo, se ha propuesto que los trabajadores del sector participen del 5% de las utilidades de las empresas, según las condiciones señaladas en el Decreto Legislativo 892.

Se resalta el valor de las condiciones de trabajo especiales para las trabajadoras mujeres y los menores edad, por esto, se plantea que el empleador provea lactarios a las trabajadoras, además de salas de cuna o guarderías para niños menores de 6 años.

El proyecto de ley establece que se fomente el derecho colectivo a la negociación colectiva, tomando en cuenta que la mayoría de trabajadores tienen contratos discontinuos o estacionales.

Ante la baja tasa de aporte a EsSalud, se ha dispuesto la progresión del incremento cada dos años de un punto porcentual, hasta el 9%.

También se ha regulado el tema previsional, adaptando las disposiciones del sistema privado de pensiones y el sistema nacional de pensiones a favor de la naturaleza discontinua de las actividades del trabajador. Por esto, se dispone que al jubilarse se puedan retirar el 95.5% de los fondos de la AFP que se hayan ahorrado.


Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

Artículo 1. Objeto de la ley

El objeto de la presente ley es promover y fortalecer el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como garantizar los derechos laborales de los trabajadores reconocidos por la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos, y contribuir a la competitividad y desarrollo de las actividades de estos sectores.

Artículo 2. Alcances de la ley

1. Están incluidas en los alcances de esta ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos o crianzas.

2. También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

3. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Desarrollo Agrario y Riego y de Economía y Finanzas, se determina las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente ley.

4. Esta ley comprende a los productores agrarios organizados en asociaciones de productores.

5. No están comprendidos en la presente ley el personal de las áreas administrativas, operativas y de soporte de las empresas.

Artículo 3. Régimen laboral agrario

Los trabajadores de las personas naturales o jurídicas detalladas en el artículo 2 se rigen por las siguientes disposiciones:

a) Los contratos laborales pueden ser determinados o indeterminados. En ambos casos el empleador debe pagar todos los derechos laborales contemplados en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, o la parte proporcional, según el tipo de contrato, y la duración del mismo, pero con prevalencia de las normas especiales de la presente ley.

b) La jornada laboral ordinaria no debe exceder de ocho (8) horas por día y de cuarenta y ocho (48) horas por semana. Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada inferior a las máximas ordinarias, sin afectar la remuneración diaria.

c) La Remuneración Básica Agraria está constituida por la Remuneración Mínima Vital (RMV), más una bonificación especial por el tiempo de traslado al centro de trabajo que equivale al 25% de la RMV.

d) La CTS equivale a 9.72% de la Remuneración Básica Agraria y las gratificaciones equivalen a 16.66%. El trabajo que exceda por acuerdo mutuo la jornada pactada se paga como horas extras.

e) La Remuneración Diaria (RD) equivale a una Remuneración Básica Agraria, dividida entre 25, que es el número de promedio mensual de días laborables. Sobre esta remuneración se calcula y paga la CTS, y las gratificaciones de fiestas patrias y de navidad, conforme a sus dispositivos legales.

f) El derecho a la RD se genera, siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Por ningún motivo recibirán una remuneración mensual inferior a la RD dispuesta en la presente ley, y se actualizará según la RMV que se dispone para todos sectores nacionales.

g) El descanso vacacional será la parte proporcional de lo que corresponde a las vacaciones de treinta días por año de servicios, según el tipo de contrato. Las vacaciones truncas se calculan sobre la base de los días trabajados y corresponde a 8.33% de la Remuneración Básica Agraria y se debe pagar al momento del término del vínculo laboral o a la finalización de una temporada o intermitencia.

h) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 360 (trescientas sesenta) RD. Las fracciones anuales se abonan por dozavos.

i) Se deben pagar las horas extras, en la misma ocasión en que se pagan las remuneraciones.

j) El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al 25% por hora calculado sobre la Remuneración Diaria (RD) por el trabajador en función del valor hora correspondiente y 35% para las horas restantes. El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con otorgamiento de períodos equivalentes de descanso.

k) Los trabajadores del sector agroindustrial y agroexportador participan del 5% de las utilidades de sus respectivas empresas, en las condiciones señaladas en el Decreto Legislativo 892, Regulan el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, y en el reglamento de la presente ley.

l) Por acuerdo de las partes, los trabajadores reciben un bono anual de productividad y competitividad cada vez que se produzca el incremento anual del PBI agroindustrial, conforme a las normas que establezca el reglamento.

m) Está prohibida la tercerización e intermediación laboral sobre las actividades que desarrollan los empleadores señalados en el artículo 2. No está permitido el destaque o sesión de mano de obra por parte de una entidad intermediadora o tercerizadora, ya sea bajo la forma de una empresa de servicios constituida exclusivamente para tal fin o cómo cooperativa de trabajadores.

n) El pago de una asignación familiar cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 25129, Ley de asignación familiar para trabajadores de la actividad privada.

o) La jornada laboral nocturna entre las 10:00 de la noche y 6:00 de la mañana tiene una sobretasa del 35% de la RMV.

p) El pago de la escolaridad cuando corresponda y de acuerdo a la normativa sobre la materia.

Artículo 4. Derecho preferencial de contratación

1. La contratación de un trabajador agrario por pequeños plazos que dentro del período de un año superen los dos meses, le da el derecho a ser contratado preferentemente cada vez que el empleador contrata trabajadores.

2. Si el trabajador es contratado bajo la modalidad de contratos intermitentes, de temporada o similares, por un mismo empleador, dos veces consecutivas o no consecutivas, tiene preferencia a ser contratado por el empleador en las siguientes temporadas.

3. Si un trabajador agrario labora para varios empleadores bajo contratos estacionales o de temporada, cubriendo un año completo en empresas vinculadas, gana el derecho preferente para ser contratado por las mismas empresas en las siguientes temporadas. Para hacer efectivo este derecho, el empleador convocará al trabajador instándolo a presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho a solicitar su readmisión en el trabajo.

4. Las empresas que tienen cultivos diversos cuya estacionalidad conjunta cubre todo el año, si contratan a un trabajador por lo menos dos temporadas en un mismo año, éste debe ser contratado preferentemente en las temporadas siguientes.

5. El comportamiento fraudulento de una empresa para evadir dolosamente los supuestos del presente artículo, constituye infracción muy grave que será sancionada por la SUNAFIL con la multa correspondiente.

6. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementan un registro electrónico donde consta la historia laboral de cada trabajador que permita conocer las fechas y las empresas para las que trabajó, así como las remuneraciones percibidas durante esos periodos.

Artículo 5. Condiciones de trabajo

El empleador tiene la obligación de implementar o habilitar:

a) Un servicio de transporte seguro para sus trabajadores de ida y vuelta, que haga posible llegar a sus centros de trabajo y regresar a sus hogares.

b) Comedores para el uso de sus trabajadores, donde proveerá la alimentación correspondiente, según el turno que le toque. El refrigerio es de una hora diaria.

c) Una posta médica con un médico o una enfermera (o), con todo el equipamiento y los medicamentos necesarios, para otorgar a los trabajadores atención primaria de salud, durante la jornada diaria, en caso sea necesario.

d) Servidos higiénicos limpios y operativos, diferenciados para hombres y mujeres, para el uso de los trabajadores, los que se encuentran cerca al lugar de prestación efectiva de sus servicios. El reglamento determina la distancia mínima que debe existir entre el lugar de prestación del servicio efectivo y los servicios higiénicos.

e) Surtidores de agua potable para consumo humano de sus trabajadores, durante la jornada laboral.

f) Proveer a cada uno de los trabajadores de las herramientas individuales, uniformes, equipamiento de protección y seguridad personal, y de bioseguridad, que necesiten para realizar su trabajo, los que no forman parte de sus remuneraciones y no pueden ser descontados de aquellas.

El reglamento de la ley fija un cronograma de incorporación de todas las condiciones de trabajo en función a las ventas brutas anuales de los empleadores, el número de sus trabajadores o las hectáreas en producción, entre otros criterios objetivos propios del sector, el que no debe exceder de tres meses a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 6. Condiciones de trabajo especiales para las trabajadoras mujeres y los menores de edad

1. Está prohibido el trabajo infantil y contratar menores de edad.

2. El empleador queda prohibido de discriminar, ejercer actos de violencia, acoso u hostigamiento en cualquiera de sus manifestaciones, o despedir a las trabajadoras por el hecho de encontrarse en estado de gestación o periodo de lactancia. Para efectos de la determinación de los tipos y actos de violencia prohibidos, se considera lo dispuesto en la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

2. El empleador provee de lactarios a las trabajadoras en su centro de labores.

3. El empleador provee de salas de cuna o guarderías para niños menores de seis (6) años, cumpliendo con las normas técnicas de seguridad que emita la autoridad competente. El reglamento establece en qué casos se implementan tomando en cuenta el número de trabajadoras mujeres.

4. El empleador debe implementar programas de capacitación en temas de derechos humanos con enfoque de género a capataces, ingenieros o personal que interactúa de manera directa con las mujeres trabajadoras, independientemente de la existencia de relación de jerarquía o no.

5. Las mujeres gestantes gozan del derecho al descanso pre y post natal, permiso de lactancia materna, protección en situaciones de riesgo y subsidio por maternidad y lactancia, conforme a las normas con rango de ley o reglamentarias sobre la materia que se encuentren vigentes.

El incumplimiento de estas disposiciones constituye infracción muy grave sancionada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).

Artículo 7. Fortalecimiento de la SUNAFIL

El Poder Ejecutivo adopta las medidas pertinentes para fortalecer institucionalmente a la SUNAFIL a fin de que pueda cumplir con eficiencia y efectividad su labor fiscalizadora respecto de las empresas del sector agrario, agroindustrial y agroexportador. Para este efecto se autoriza la colaboración voluntaria de los trabajadores agrarios con los inspectores de la SUNAFIL, cuando realicen actos de fiscalización en las empresas.

El fortalecimiento institucional de la SUNAFIL se hace con cargo al presupuesto público del año fiscal correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 8. Ejercicio de los derechos colectivos

Constituye infracción muy grave el que los empleadores obstaculicen, coaccionen, hostilicen o impidan el libre ejercicio de los derechos de sindicalización, huelga y negociación colectiva de los trabajadores. La SUNAFIL impone las multas correspondientes en estos supuestos, sin perjuicio de las demás consecuencias legales de estas inconductas.

Se fomenta el derecho colectivo a la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores a la empresa al afrontar los trabajadores agrarios y de la agroexportación dificultades para ejercer este derecho de manera efectiva, por la discontinuidad y estacionalidad de las actividades.

Artículo 9. Seguro de salud y de accidentes de trabajo

1. Los trabajadores del sector agrario y sus derechohabientes son asegurados obligatorios de ESSALUD, activándose la cobertura de salud desde el momento mismo en que el trabajador ingresa a trabajar a una empresa agraria.

2. Las actividades desarrolladas en el sector agrario y agroindustrial constituyen actividades de riesgo. El seguro complementario de trabajo de riesgo establecido por el artículo 19 de la Ley 26790, Ley de modernización de la seguridad social en salud, otorgará una cobertura adicional a las labores que realizan los trabajadores del sector agrario comprendidos en la presente ley.

3. El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, de empresas que en el año fiscal previo hubieran declarado 100 trabajadores o más, es de nueve por ciento (9%) de la remuneración en el mes por cada trabajador.

4. El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, de empresas que en el año fiscal previo hubieran declarado menos de 100 trabajadores, es de siete por ciento (7%) de la remuneración en el mes por cada trabajador, con incrementos bianuales de 1% a partir del 1 de enero de 2023 hasta llegar al nueve por ciento (9%).

5. Los trabajadores del sector agrario, que a la fecha de su contratación estuviesen afiliados al SIS, no perderán su cobertura durante el periodo de carencia establecido en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Asimismo, podrán recobrar de modo automático su afiliación al SIS en la oportunidad en que su contrato de trabajo y el periodo de latencia en ESSALUD culmine.

6. Los trabajadores agrarios que se encuentren en el periodo señalado en el numeral anterior serán atendidos por el SIS, con excepción de las emergencias accidentales y las atenciones a cargo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

La aplicación de las disposiciones referidas al SIS no demanda recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 10. Jubilación y pensiones

1. Los trabajadores agrarios se jubilan a los 55 años de edad, con un mínimo de 10 años de aporte. Pueden optar entre afiliarse al Sistema Privado de Pensiones, al Sistema Nacional de Pensiones, o al Sistema Previsional que los reemplace.

2. Al momento de su jubilación, en el caso de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, pueden retirar el 95.5% de los fondos acumulados en su Cuenta Individual. El 4.5% se traslada a ESSALUD para que continúen teniendo ellos y sus derechohabientes la cobertura de salud correspondiente. En el caso de los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones, pueden, excepcionalmente, retirar el 100% de sus aportes de la ONP, pasando automáticamente a ser asegurados del SIS, para su cobertura de salud, ellos y sus derechohabientes.

Artículo 11. Régimen tributario

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en esta ley tienen el siguiente régimen tributario:

1. Pagan la tasa del impuesto a la renta conforme a la siguiente gradualidad:

El año 2021: 15%

Del año 2022 al 2024: 20%

Del año 2025 al 2027: 25%

Del año 2028 en adelante: Régimen general.

2. Las empresas que recién inician las actividades señaladas en esta ley y que implica ampliación de la frontera agrícola, esto es incorporación de nuevas tierras a la agricultura, pagan una tasa de impuesto a la renta de 15% desde el año 2021 hasta el año 2027 y a partir del año 2028 en adelante se aplica el Régimen general.

Para la aplicación de este beneficio tributario el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego certifica previamente la ampliación de la frontera agrícola sobre la base del Registro de Catastro de Tierras actualizado.

El cambio de cultivo sobre una misma tierra, el cambio de razón social de la empresa o el cambio de la propiedad de la tierra, no aplican para recibir este específico beneficio.

3. Gozan del beneficio de la depreciación acelerada, a razón de 20% anual, respecto de sus inversiones en infraestructura hidráulica y de riego que realicen durante la vigencia de este beneficio.

4. Recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV), conforme lo dispuesto por el Decreto Legislativo 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas y sus modificatorias.

5. Los beneficios tributarios de esta Ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025, excepto el pago del impuesto a la renta que se sujeta a la gradualidad dispuesta en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 12. Transparencia

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria publica anualmente en su portal institucional, la relación de empresas que se acogen al beneficio tributario al que hace referencia el artículo 11 de esta ley, el número de trabajadores, así como el monto del beneficio tributario otorgado.

Artículo 13. Obligaciones de los beneficiarios

Con la finalidad de que las personas naturales o jurídicas gocen del régimen tributario establecido en la presente ley, deben cumplir con sus obligaciones tributarias y laborales dispuestas en esta norma. El incumplimiento origina la suspensión de los beneficios del régimen tributario señalado en el artículo 11.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo elabora y publica el reglamento de la presente ley en un plazo de treinta días calendario contados a partir de su publicación.

SEGUNDA. Sectores forestales y acuícola

Conforme a lo dispuesto en la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, el sector forestal mantiene los beneficios previstos en esta ley, en cuanto le corresponda, así como, el sector acuícola conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo 1195, Ley General de Acuicultura.

Cuando se haga referencia en las normas mencionadas a la Ley 27360 derogada, debe entenderse que se refiere al régimen que regula esta ley.

TERCERA. Deducciones para el Impuesto a la Renta

Para determinar el Impuesto a la Renta, las empresas agrarias y agroindustriales pueden deducir como gastos aquellos que figuren en las boletas de venta o tickets que sean otorgados por los contribuyentes comprendidos en el nuevo Régimen Único Simplificado (RUS). Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) realizan las adecuaciones normativas que sean necesarias para aplicar esta deducción.

CUARTA. Seguimiento de los resultados de la ley en el desarrollo del sector agrario y riego

El Poder Ejecutivo realiza el seguimiento y monitoreo semestral de esta ley para conocer su impacto en el desarrollo del sector agrario y riego, en materia tributaria y laboral, y remite un informe semestral al Congreso de la República.

QUINTA. Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Encárgase al Poder Ejecutivo modificar el Reglamento de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo para que incorpore como infracción muy grave en materia de relaciones laborales el no cumplir con las condiciones de trabajo especiales para las trabajadoras mujeres y los menores de edad que desarrolla el artículo 6 de esta ley.

SEXTA. Seguridad Social para trabajadores agrarios independientes

Las personas naturales que desarrollen cultivos o crianzas por cuenta propia en predio propio o de terceros, siempre que no se refiera a actividades agroindustriales o relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza se podrán afiliar al seguro social de EsSalud de manera independiente con los mismos beneficios de los trabajadores dependientes para lo cual aportarán el 7% de la RMV vigente mensualmente.

SÉPTIMA. Adecuación de sistemas de información tributaria

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y EsSalud adecuarán los sistemas de información para garantizar la implementación de la presente ley, el reglamento establecerá la condiciones y plazos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del Decreto Legislativo 892

Modifícanse los artículos 2 y 5 del Decreto Legislativo 892, Regulan el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:

Empresas Pesqueras 10%

Empresas agroexportadoras y agroindustríales 5%

Empresas de Telecomunicaciones 10%

Empresas Industriales 10%

Empresas Mineras 8%

Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8% Empresas que realizan otras actividades 5%

Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:

a) 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal el día real y efectivamente trabajado. Para este efecto, se consideran como días laborados los días de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora.

b) 50%o se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador.

A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.

La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio.

Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo”.

“Artículo 5.- Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo Indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 y del régimen laboral agrario.

Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participarán en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada.

Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo”.

SEGUNDA. Modificación del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Modifícase el artículo 45 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 45 – Las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la negociación colectiva. Los desacuerdos sobre el nivel de la negociación colectiva pueden ser sometidos al arbitraje a potestad de cualquiera de las partes. El Árbitro o Tribunal Arbitral deberá resolver los diferendos atendiendo a la obligación de fomento de la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores a la empresa o respecto de categorías de trabajadores que afrontan dificultades para ejercer este derecho de manera efectiva. De existir negociación previa en algún nivel, puede entablarse otra en un nivel distinto, con carácter complementario.

En el caso de concurrencia de convenios colectivos de distinto nivel, el convenio colectivo de ámbito mayor podrá determinar las reglas de articulación y solución de conflictos entre los convenios colectivos. De no existir tales reglas, se aplicará en su integridad el convenio colectivo más favorable, definido como tal por la mayoría absoluta de los trabajadores a los que comprenda el de nivel inferior”.

Descargue el PDF del proyecto de ley 6826/2020

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