Un acto de administración interna no es un acto administrativo por lo tanto no es impugnable [Resolución 001437-2023-Servir-TSC]

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Fundamento destacado: 10. Teniendo en cuenta lo afirmado por la impugnante es necesario precisar que el acto administrativo es el pronunciamiento emitido en el ejercicio de la función administrativa, mediante el cual se producen efectos jurídicos sobre derechos, intereses y obligaciones de los administrados7 , y es respecto a este pronunciamiento de la Administración Pública que la ley habilita a los administrados a interponer los recursos impugnativos que correspondan, de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, así como, el Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010- PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, en adelante el Reglamento del Tribunal, en los casos que son materia de su competencia.

13. En el presente caso, esta Sala advierte que el reporte de estado del Módulo de Identificación de Trabajo Remoto – MITR no se trata de un acto administrativo, toda vez que contiene el resumen de información que la impugnante recabó el 19 de diciembre de 2022, pero no se trata de una comunicación que se le dirigió como respuesta a su solicitud de programación de vacaciones; debiendo señalar, además, que el mencionado reporte es un acto de administración interna para el seguimiento de la información sobre la programación de vacaciones que no produce efectos jurídicos por sí mismo, por carecer de los elementos de un acto administrativo establecidos en el TUO de la Ley Nº 27444.


SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN CECILIA GARCIA DIAZ contra el reporte de estado dentro del Módulo de Identificación de Trabajo Remoto -MITR, del 19 de diciembre de 2022, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; debido a que no contiene un acto impugnable.


RESOLUCIÓN Nº 001437-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 3823-2023-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : CARMEN CECILIA GARCIA DIAZ
ENTIDAD : INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE

Lima, 16 de junio de 2023

ANTECEDENTE

1. Mediante el reporte de estado del Módulo de Identificación de Trabajo Remoto – MITR, con fecha de actualización del 19 de diciembre de 2022, que corresponde a la señora CARMEN CECILIA GARCIA DIAZ, en adelante la impugnante, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante la Entidad, registró que el estado de la programación de su descanso vacacional del periodo 2023 se encuentra rechazado.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. El 3 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el reporte de estado dentro del Módulo de Identificación de Trabajo Remoto -MITR, del 19 de diciembre de 2022, señalando que se trata del acto administrativo con el cual se rechazó la programación de sus vacaciones del periodo 2022-2023, con la finalidad que se declare fundado su recurso y nulo el acto impugnado, peticionando además, que se declare procedente la programación de las vacaciones que solicitó el 16 de diciembre de 2022.

3. Con Oficio Nº 000291-2023-MP-FN-JN-IMLCF-GA, la Gerencia Administrativa de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

4. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

5. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3] , precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

6. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4] , y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5] ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6 , en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

7. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 17 de marzo de 2021, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[Continúa…]

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