Fundamentos destacados: TERCERO. Que, en cuanto a la identidad del hecho, que es el punto materia de censura casacional —no se discute la identidad de persona y la unidad del delito atribuido—, es de precisar que el concepto hecho está en función (i) tanto a una realidad naturalística —relato histórico— (ii) cuanto a una identificación normativa (descripción de la conducta típica) —lo que describe el tipo delictivo—.
∞ En el presente caso se trata de un delito de habitualidad. En este sentido el artículo 246 del Código Penal castiga al que, por cuenta propia o ajena, se decida directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público.
∞ En el caso de este tipo de delitos, se castiga no tanto el hecho como la habitualidad. Siendo varias las acciones (naturalísticas), lo que se sanciona es una unidad sustancial de hechos caracterizados por la habitualidad; por consiguiente, la cosa juzgada afecta a todos los hechos que puedan constituir objeto de esa habitualidad, aunque no hubiesen sido acusados o conocidos [CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 1996, pp. 626-627].
CUARTO. Que, según lo reseñado en el primer fundamento jurídico, la habitualidad se expresó desde la constitución de la Cooperativa CREDISOLD y la captación de dineros del público sin autorización de la autoridad competente mediante el ofrecimiento servicios propios de las Administradoras de Fondos Colectivos en junio de dos mil diez hasta que su actividad delictiva cesó definitivamente con la clausura de sus operaciones dispuesta por la Resolución de Superintendencia 131-2012-SMV/02, de doce de octubre de dos mil doce —la SMV había iniciado sus actuaciones el veintisiete de septiembre de dos mil diez—. En este interregno, empero, se iniciaron dos procesos penales por contratos celebrados en la ciudad de Arequipa, donde la Cooperativa CREDISOLD tenía una oficina. Estas causas (número 4969-2014 y 2662-2017) se entablaron en el Distrito Judicial de Arequipa después de la intervención de la SMV y, desde luego, por lo menos la primera culminó con posterioridad, con la sentencia conformada de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, mientras la segunda sigue en trámite (que es la presente causa) y se encuentra con acusación fiscal de fecha diez de julio de dos mil dieciocho.
∞ No es que la segunda causa se inició cuando el curso causal de los hechos de habitualidad siguieron produciéndose tras la Resolución de la SMV o cuando, de haberse producido, hubiere mediado por el órgano jurisdiccional una medida cautelar de suspensión de sus actividades y, pese a ello, persistieron captando ilegalmente fondos del público. No hubo, pues, una ruptura del curso causal de los hechos de habitualidad, y ésta solo podía tener lugar cuando una orden de la autoridad competente prohibió la repetición de tales actividades ilícitas.
∞ El que dos personas individuales comunicaran los hechos en relación a los contratos que suscribieron con CREDISOLD son solo elementos de prueba que denotan la habitualidad del comportamiento de esa Cooperativa y del imputado Calloapaza Challco.
Sumilla: Título: Cosa Juzgada. Delito de instituciones financieras ilegales: 1. La cosa juzgada es el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como lo son su ejecutoriedad y prejudicialidad, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes. 2. En cuanto a sus límites, es decir, a su extensión, se tienen los objetivos y los subjetivos. Los primeros están relacionados con el hecho y el delito objeto de la sentencia y del nuevo proceso (aedem res y fundamento). Los segundos importan que la cosa juzgada únicamente se extiende a la persona del imputado (aedem personae), de modo que no podrá iniciarse un nuevo proceso por el mismo hecho aun cambiando la persona acusadora, en atención a que la acusación es público, no se exige, pues, una legitimación concreta y no ostentan las partes la titularidad del derecho de penar. 3. En el presente caso se trata de un delito de habitualidad. En este sentido el artículo 246 del Código Penal castiga al que, por cuenta propia o ajena, se decida directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público. En el caso de este tipo de delitos, se castiga no tanto el hecho como la habitualidad. Siendo varias las acciones (naturalísticas), lo que se castiga es una unidad sustancial de hechos caracterizados por la habitualidad; por consiguiente, la cosa juzgada afecta a todos los hechos que puedan constituir objeto de esa habitualidad, aunque no hubiesen sido acusados o conocidos. 4. No hubo, pues, una ruptura del curso causal de los hechos de habitualidad, y ésta solo podía tener lugar cuando una orden de la autoridad competente prohibió la repetición de tales actividades ilícitas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 423-2019/AREQUIPA
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, veintiocho de abril de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el JESÚS SALVADOR CALLOAPAZA CHALLCO contra el auto de vista de fojas ciento noventa y cinco, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ochenta y uno, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de instituciones financieras ilegales en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cincuenta y ocho, de diez de julio de dos mil dieciocho, Roberto Hipólito Valencia denunció que el veintisiete de agosto de dos mil doce celebró un “Contrato de Gestión de Fondos Cooperativos Autofácil – CREDISOLD” con la empresa Credisold, suscrito por su representante, el encausado JESÚS SALVADOR CALLOAPAZA CHALLCO. El referido contrato consistía en la participación del denunciante Roberto Hipólito Valencia en un programa de administración de fondos cooperativos denominado “Autofácil Credisold”, mediante el cual tenía que depositar a la cuenta de la empresa la suma de cuarenta y dos mil dólares americanos para la adjudicación del título de compra de un vehículo. Es así que Roberto Hipólito Valencia depositó seis mil trescientos dólares americanos, pese a lo cual la empresa CREDISOLD nunca le cursó notificación como asociado al mencionado programa para informarle el destino del monto depositado. Con motivo de las diligencias investigativas se determinó que la mencionada empresa no se encontraba registrada en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia de Mercado de Valores —en adelante, SMV— y, pese a lo cual, venía realizando actividades propias de las empresas administradoras de fondos colectivos sin la autorización de funcionamiento de la SMV. Ello determinó que la SMV dispuso mediante Resolución de Superintendencia 131-2012-SMV/02, de doce de octubre de dos mil doce, la intervención y clausura de los locales donde la empresa Credisold realizaba sus actividades informales.
[Continúa…]

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