¿Cómo prueba el comprador su buena fe al adquirir un bien inmueble? [Casación 1737-2018, Callao]

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Fundamento destacados. Octavo. […] En consecuencia, no basta acreditar la adquisición del bien a título oneroso del titular registral, sino además, que las pruebas actuadas en el proceso deberán encontrarse destinadas a corroborar la buena fe con la que actuaron los compradores del bien, no solo en el Registro sino en la diligencia ordinaria que se debe desplegar cuando se pretende adquirir un bien inmueble, la cual impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo y a título de qué, pues al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario; consideración que el Ad quem no ha desarrollado, y que deberá tomar en cuenta al momento de expedir una nueva sentencia; a fin de determinar en resolución motivada si al momento de la adquisición del bien sub materia los demandantes obraron de buena o mala fe conforme a los criterios expresados; más aún, si son los demandados los que se encuentran en posesión del bien sub litis en mérito a un escritura pública de donación efectuada por el Sindicato de Trabajadores de Sudamericana de Fibras Sociedad Anónima en el año 1995, y que al momento de vender el Sindicato aludido a los demandantes, ninguno tenía la posesión del bien, esto es corroborado por la misma escritura pública del 17 de diciembre de 2009 en su cláusula sétima.


Sumilla: Debido Proceso y Motivación de las Resoluciones Judiciales.– No basta acreditar la adquisición del bien a título oneroso del titular registral, sino además, que las pruebas actuadas en el proceso deberán encontrarse destinadas a corroborar la buena fe con la que actuaron los compradores del bien, no solo en el Registro sino en la diligencia ordinaria que se debe desplegar cuando se pretende adquirir un bien inmueble, la cual impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo y a título de qué, pues al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario. Artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1737-2018 CALLAO

Reivindicación

Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara, Arriola Espino; oído el informe oral, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas mil ciento treinta y uno, por la Asociación Civil, Cultural y Deportiva 48 Estrellas, contra la sentencia de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento trece, que revoca la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos setenta y cuatro, que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada con lo demás que contiene; en los seguidos por Jorge Sánchez Gonzáles y María Eugenia Estupiñan Chumbes de Sánchez, sobre reivindicación.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cuatro, ha declarado PROCEDENTE el recurso por las siguientes infracciones normativas:

i) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Perú. Alega que, los accionantes se asociaron ilícitamente e infraccionaron el derecho de propiedad que ostentan, la propietaria original Asociación Pro Vivienda Excedentes de San Martín de Porres vendió el predio en 1980 a favor del Sindicato de Trabajadores de Bayer Industrial S.A. desde entonces propietario, adjudicatario y asociado, y continuó perteneciendo al mismo Sindicato que cambió de nomenclatura como Sindicato de Trabajadores de Sudamericana de Fibras S.A., hasta que por escritura pública de donación del 07 de febrero de 1995 ante notario público del Callao, transfirió la propiedad a la Asociación Civil, Cultural y Deportiva 48 Estrellas, donación que no fue inscrita en Registros Públicos; es de precisar que los recurrentes son ex trabajadores de la empresa Bayer Industrial S.A. luego denominada Sudamericana de Fibras S.A., integrantes de los Sindicatos citados y la Asociación demandada; a diferencia del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Sudamericana Fibras S.A. constituido en forma paralela en 1994 y que son ajenos a la Asociación recurrente propietaria del inmueble sub litis, quienes en asociación ilícita con la que fue propietaria original la Asociación Pro Vivienda Excedentes de San Martín de Porres, prepararon dolosamente una “minuta de regularización de compraventa”, donde la Asociación Pro Vivienda le transfiere la propiedad al Sindicato autónomo, viajan a la ciudad de Ayacucho y en la Notaría Pública Medina elevan a escritura pública la falsa minuta, luego regresan al Callao y logran inscribirla en los Registros Públicos; hecho ilegal y doloso que originó que el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Sudamericana Fibras S.A. se adjudique ilícitamente la propiedad del inmueble sub litis, compraventa que realizaron además sin tener la posesión del bien, y continuando con su plan doloso lo vendieron a los hoy accionantes; entonces, la normatividad del Código Civil contenida en la sentencia de vista no corresponde ser aplicada al caso de autos, infiriéndose que la Sala Superior ha considerado parcializadamente los hechos superficiales que culminan con la transferencia al receptor final de la propiedad, los demandantes, pese a los actos dolosos cometidos, conforme se denuncia.

ii) Infracción normativa de los artículos II, V y VII del Título Preliminar, y 219 del Código Civil. Sostiene que estas normas legales no fueron aplicadas por la Sala Civil Superior, no obstante haberse probado que la propiedad inmueble les pertenece; asimismo, porque la asociación ilícita del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Sudamericana Fibras S.A. con los hoy demandantes, persiguió y persigue el fin ilícito de despojarles de su propiedad. Por lo expuesto, su pedido casatorio principal es revocatorio, y subordinadamente anulatorio.

III. ANTECEDENTES:

3.1. Demanda: Jorge Sánchez Gonzales y María Eugenia Estupiñan Chumbes de Sánchez, mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil diez, obrante a fojas veintitrés, solicitan la reivindicación del inmueble de su propiedad constituido por el terreno urbano de 2,160 m² ubicado en Mz. J, Lote 6, calle N° 1, s/n, Urb. Faucett, distrito y provincia del Callao. Como fundamentos de su demanda sostienen:

1.- Por intermedio de los Diarios “El Comercio” y “El Callao”, edición del 03 de diciembre de 2009 les informaron sobre la oferta de venta del bien sub litis, y luego de revisar escrupulosamente las partidas registrales, los títulos archivados del Registro de la Propiedad Inmueble, así como la información obtenida de la Municipalidad Provincial del Callao, advirtieron que no había ninguna carga o gravamen sobre ese bien, por lo que decidieron adquirirlo, teniendo presente que los terrenos se encontraban en posesión de la demandada.

2.- Es así que mediante escritura pública de compraventa del 17 de diciembre de 2009, otorgada por el Notario Público del Callao – Dr. Jesús Antonio Vega Erausquin, adquirieron en compraventa el terreno materia de litis inscribiéndose la propiedad en la Partida Registral N° P01307298 del Callao.

3.- De otro lado, tanto la inmatriculación de la propiedad ofertada y los tractos sucesivos de los propietarios de los terrenos de la urbanización se encuentran debidamente inscritos. Consecuentemente, su propiedad ha sido adquirida bajo los principios registrales de publicidad, legitimación, buena fe registral y de tracto sucesivo.

3.2. Rebeldía de la Demandada: Mediante Resolución número seis, de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, obrante a fojas ochenta y cuatro se declara rebelde a la demandada.

3.3. Puntos Controvertidos: Por resolución número doce del nueve de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos:

1) Determinar si los demandantes son los propietarios del inmueble sub litis.

2) Determinar si los demandantes tienen inscrito su dominio en los Registros Públicos.

3) Determinar si los demandantes tienen facultades para reivindicar el bien inmueble materia de litis, así como las otras atribuciones del derecho de propiedad.

3.4. Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Primer Juzgado Civil del Callao, mediante sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos setenta y cuatro, ha declarado infundada la demanda, fundamentalmente por:

a. El derecho de propiedad de los demandantes se encuentra acreditado con la escritura pública de compraventa de 17 de diciembre de 2009, celebrado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Sudamericana de Fibras S.A. en calidad de vendedor, a favor de la sociedad conyugal demandante en calidad de compradores, en virtud de la cual los demandantes adquirieron la propiedad del bien inmueble sub litis, encontrándose a la fecha el bien inmueble independizado y registrado a nombre de la recurrente, conforme se aprecia de la Partida Registral Nº P01307298.

b. La demandada Asociación Civil, Cultural y Deportiva 48 Estrellas ostenta título que legitima su posesión sobre el bien inmueble materia de restitución, constituido por la escritura pública de donación del 07 de febrero de 1995, que otorga el Sindicato de Trabajadores de Sudamericana de Fibras S.A. a favor de la referida Asociación.

c. Las dos cadenas de transferencias se originaron debido a una doble venta que efectuó la Asociación Pro-Vivienda Excedentes de San Martín de Porres.

d. La transferencia de propiedad del bien materia de litis de la Asociación Pro Vivienda Excedentes de San Martín de Porres a favor del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Sudamericana de Fibras S.A. se realizó mediante escritura pública del 22 de octubre de 2009, sin embargo, conforme a las copias simples de los actuados del Expediente N° 1954-96 en los seguidos por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Sudamericana de Fibras S.A, contra el Ex Sindicato de Trabajadores de Sudamericana de Fibras, sobre Disolución del Fondo Común formado por el patrimonio del Ex Sindicato de Trabajadores de Sudamericana de Fibras, fojas 318, se indica en el fundamento octavo de la demanda del 26 de abril de 1996 “mediante una supuesta Asamblea General realizada el 05 de enero de 1995, el ex Sindicato de Sudamericana de Fibras S.A. acordó donar su patrimonio a la Asociación Civil, Cultural y Deportivo 48 Estrellas, formado por ex trabajadores de la empresa, donación que consistía en los lotes de terreno números 6, 7, 8 , 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Mz. J, adquirido a la Asociación de Vivienda Excedentes de San Martín de Porres”; por tanto se puede concluir que el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Sudamericana de Fibras S.A. sabía y conocía que el propietario del bien inmueble materia de litis era la Asociación Civil, Cultural y Deportiva 48 Estrellas, en virtud de la donación efectuada por el ex Sindicato de Trabajadores de Sudamericana de Fibra S.A. y a pesar de ello se realiza la transferencia a su favor en virtud de la escritura pública de formalización de compra venta en vía de regularización del 22 de octubre de 2009; siendo que todas estas irregularidades no afectan el título de dominio del titular registral, es decir, de los demandantes.

e. Tanto los demandantes como su transferente nunca tomaron posesión del inmueble, tal es así que en la cláusula séptima de la escritura de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2009, se estipula: “El vendedor declara que el inmueble que vende actualmente se encuentra ocupado por terceras personas…”; por consiguiente, si tanto los demandantes como su anterior transferente adquirieron el inmueble, sabiendo que se encontraba ocupado por terceros, se concluye que no actuaron con la debida diligencia con la que debe actuar toda persona que adquiere un inmueble, pues las máximas de la experiencia nos enseñan que cuando se va a comprar un inmueble, la persona lo verifica, lo visita, examina los acabados, la distribución de los ambientes, entre otros y además, toma posesión del inmueble, luego de pagar parte o la totalidad del precio.

[Continúa…]

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