Fundamento destacado: 50. Por último, la norma se refiere a que tales expresiones deben entenderse improcedentes sólo cuando así fluya ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’. Lo que este Colegiado debe determinar es cuándo un juez a través de una resolución utiliza frases improcedentes -o manifiestamente ofensivas- desde el punto de vista del razonamiento jurídico. Así, de una revisión específica de dicha norma, el Tribunal Constitucional considera que el concepto ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’ no se condice con lo que quiere expresar el legislador, de modo que es una frase desproporcionada para la calificación de una falta, contradiciendo el principio de tipicidad desarrollado en el artículo 2°, inciso 24), acápite “d” de la Constitución. El análisis de la afectación que puede ocasionar las frases injuriosas no se puede realizar desde la teoría de la argumentación jurídica.
EXP. N.º 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se agregan.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación, doña Gladys Margot Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial.
II. DATOS GENERALES
- Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de inconstitucionalidad presentado es promovido por la Fiscal de la Nación, facultada por el artículo 203º de la Constitución, y dirigido contra el Congreso de la República. Intervienen como partícipes el Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM. El acto lesivo cuestionado lo habría producido la promulgación de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de noviembre de 2008.
- Petitorio constitucional
La demandante alega la afectación de diversos dispositivos y derechos fundamentales previstos en la Constitución, entre ellos, la libertad de residencia [artículo 2º, inciso 11)], las libertades de expresión e información [artículo 2º, inciso 4)], la independencia judicial [artículo 146º, inciso 1)], las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura [artículo 154º, inciso 2)], la presunción de inocencia [artículo 2º, inciso 24), literal e] y la igualdad ante la ley [artículo 2º, inciso 2].
Alegando tales actos vulneratorios, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 34º, inciso 15 -concordante con el artículo 40º, incisos 5) y 8) y el artículo 48º, inciso 12)-; el artículo 47º, inciso 5), 6) y 16); y los artículos 87º, 88º, 103º y 104º de la Ley de Carrera Judicial.
- Materias constitucionalmente relevantes
Según las pretensiones planteadas, el Tribunal Constitucional responderá las siguientes preguntas a lo largo de la presente sentencia:
– ¿Qué elementos preliminares a la resolución del conflicto constitucional el Tribunal Constitucional debe dejar claramente establecidos? Así,
§ ¿Es correcto que la demanda de inconstitucionalidad sea interpuesta por el Ministerio Público a pedido de la Corte Suprema?
§ ¿Qué ventajas trae consigo la existencia de una ley que verse sobre la carrera judicial?
[Continúa…]
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