Nombramiento de representante de persona jurídica debe acreditarse con documento idóneo, según las disposiciones de la Ley General de Sociedades [Exp. 00124-2021-0]

Fundamento Destacado: 5.8. Al respecto, el artículo 64 del Código Procesal Civil establece que las “Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ky o el respectivo estatuto”, y siendo que la demandada es una Sociedad Anónima, la norma que la regula es la Ley General de Sociedades, la misma que en su artículo 149 establece que:

“El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario”.

En consecuencia, corresponde al gerente general representar a la empresa demandada en el presente proceso, sin embargo tal nombramiento debe ser acreditado con documento idóneo, tal como es el caso de la resolución de Consejo Directivo; no obstante, se advierte que el recurrente, en su escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2022 (fs 348), a través de cual designa abogado defensor de EMAPAB S.A al letrado ESGAR ALFREDO Diaz Chozo, no adjuntó dicho documento, la sola mención de estar investido de la representación no lo acredita como tal, siendo responsabilidad de las partes en el proceso demostrar sus afirmaciones, y esto tiene relación con lo que establece el artículo 425° inciso 3) del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria- (que es extendible) a todo escrito de apersonamiento, y que señala “los medios probatorios que acreditan la representación legal del demandante o del demandado, si se trata de personas jurídicas (…)” es más, al no estar debidamente apersonado al proceso, el representante de la empresa demandada, menos podía encomendar u otorgar facultades generales de representación -en los términos de los artículo 74° y 809 del Código Procesal Civil-, que siempre recae en el abogado; siendo así, no teniendo acreditada -en el proceso- la representación el señor VICTOR HUGO Quiroz Ampuero tampoco el letrado ESGAR ALFREDO Diaz Chozo estaba autorizado, y por tanto, no correspondia admitirlo como abogado defensor ni amparar su solicitud de reprogramación de la audiencia única realizada -mediante escrito de fecha 24 de mayo del 2022 (fs. 354)-, estando correcto el criterio del a quo; siendo así, se puede concluir que la decisión judicial impugnada se dictó en conformidad con los parámetros establecidos en las normas precedentemente descritas, que según lo señala el Tribunal Constitucional no es necesario una determinada extensión en la motivación, sino que exista la fundamentación jurídica relativa al caso propuesto, congruencia entre lo que ha sido materia de la pretensión y lo decidido por el Juez, así como la justificación necesaria, aun cuando sea breve o concisa; y en este sentido, se advierte la explicación y justificación de las razones porque el Juez declara improcedente la nulidad de la resolución tres y analizando integralmente la recurrida se advierte que cumple con los supuestos de validez y eficacia legal. Por consiguiente, no se evidencia la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales como lo alega el recurrente.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS

SALA CIVIL DE UTCUBAMBA 
CASO: 00124-2021-0-0102-JR-LA-02

EXPEDIENTE N° :00124-2021-0-0102-JR-LA-02
PROCEDENCIA : Segundo Juzgado Civil de Bagua.
DEMANDANTE : Greysy Melita Chávez Rimachi.
DEMANDADO : Empresa EMAPAB S.A.
MATERIA : Desnaturalización de Contrato, Pago de Beneficios
Laborales, Indemnización por Daños y perjuicios y
otros.

SENTENCIA DE VISTA N° (059-2023)

Sumilla: En el marco de una relación laboral, como así ha quedado acreditado en el caso de autos, el deber esencial de todo empleador es cumplir las – obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo, culba inexcusable o culba leve, conforme al artículo 1321 del Código Civil.

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICUATRO.
Utcubamba, Veintisiete de abril Del dos mil veintitrés.

I. ASUNTO:

1.1. Es materia de apelación, en calidad de diferida, la resolución SIETE, de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 428-431) que declara improcedente la nulidad de la resolución TRES de fecha 17 de mayo de 2022, interpuesta por VÍCTOR HUGO Quiroz Ampuero, en condición de Gerente General de la EPS EMAPAB S.A.

1.2. De igual modo, es materia de apelación la Resolución DIECISIETE, de fecha 07 de noviembre de 2022 (fs. 482-513), que declara fundada en parte la demanda interpuesta por GREYSY MELITA Chávez Rimachi (en representación de sus menores hijos THIAGO FABIÁN y DYLAN MAXIMILIANO AITOR Uriol Chávez), contra la Empresa EMAPAB S.A.

II. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En cuanto a la apelación diferida.

El Gerente General de EMAPAB S.A., interpone recurso de apelación (fs. 428-431), contra la resolución SIETE, de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 428- 431) que declara improcedente la nulidad de la resolución tres de fecha 17 de mayo de 2022, señalando como pretensión impugnatoria su revocatoria. Y como agravios, señala:

2.1. Manifiesta que el A quo ha expedido una resolución con motivación aparente pues su argumento para declarar improcedente la solicitud de nulidad es que no existe documentos de acreditación del representante de la empresa ni la declaración de estar instruido de la representación, tal decisión es errada por cuanto en el escrito de fecha 16 de mayo del 2022 señaló que actuaba en representación de la empresa EMAPAB S.A., designado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 000015- 2021-OTASS-CD de fecha 01 de diciembre de 2021, la cual ha sido publicada en el diario Oficial El Peruano, con fecha 02 de diciembre de 2021, además designó al letrado ESGAR ALFREDO Diaz Chozo, como su abogado defensor, sin embargo el a quo no lo ha admitido como tal, afectando con ello su derecho a la defensa.

En cuanto a la apelación de sentencia (del demandado).

Así también, el Gerente General de EMAPAB (fs. 525-531) interpone recurso de apelación contra la resolución DIECISIETE (fs. 482-513), señalando como pretensión impugnatoria su revocatoria. Señalando como agravios, lo siguiente:

[Continúa…]

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