Nombramiento del perito de parte no puede ser posterior a la audiencia de control de acusación [Casación 1536-2021, Cusco]

Fundamento destacado: TERCERO. Que es de resaltar que cuando se trata de solicitudes probatorias al inicio del juicio oral rige el artículo 373, apartado 1, del CPP, desde que el motivo de la defensa del imputado fue “prueba nueva” o recientemente adquirida. Cabe aclarar que el juicio oral se instaló el ocho de mayo de dos mil diecinueve y la prueba ofrecida —el informe pericial de parte— se confeccionó el siete de mayo de ese año y se planteó en la sesión de la audiencia de ese mismo día.

∞ Estipula, sobre el particular, el citado artículo 373, apartado 1, del CPP que solo pueden admitirse aquellos medios de prueba que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. El informe pericial de parte presentado es uno post facto, de análisis o de auditoría médica respecto del certificado médico legal; luego, no se trata de un testigo cuya existencia no se conocía o se encontraba indisponible, o de un documento —de cualquier naturaleza— recién descubierto o de una pericia que, por sus características singulares o técnicas de reciente data y complejas, solo podía realizarse posteriormente a la audiencia de control de acusación. El informe pericial, del que se efectuó, muy bien se pudo realizar con mucha anterioridad, sin perjuicio de convocar al plenario al perito de parte que lo elaboró. Por ello, el artículo 177 del CPP fija una regla específica en estos casos, precisamente para garantizar una cumplida reconstrucción de los hechos, aunque esta regla ha de flexibilizarse en su día para que en el curso del sumario o de la etapa intermedia pueda realizarse una prueba pericial de parte alternativa. Cabe enfatizar que las pericias de parte las realiza un profesional o experto convocado por una de las partes, de suerte que su formación y elaboración no puede considerarse de conocimiento posterior a la audiencia de control de acusación.

∞ Además, cuando, como en el presente caso, se intenta su aceptación en segunda instancia, se exigen dos requisitos: (i) que el solicitante haya realizado oportuna reserva de su desestimación en el plenario de primera instancia; y, (ii) que, en efecto, la desestimación de plano en primera instancia fuera indebida, esto es, que además de ser pertinente, útil y conducente, no se conocía de su existencia cuando se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, en la que, con arreglo a los artículos 350, apartado 1, literal ‘f’, y 352, apartado 5, del CPP, se definieron los medios de prueba que se actuarían en el juicio oral (ex artículo 432, apartado 2, literal ‘b’, del CPP). En el sub judice, como ya se expuso, no se formuló la oportuna reserva a la denegación del Juzgado Penal, y, además, en pureza, el informe pericial de parte no era nuevo en el sentido antes indicado.


Sumilla: Título: Violación sexual. Solicitud de pruebas. Motivación 1. Cuando se trata de ofrecimiento de pruebas al inicio del juicio oral rige el artículo 373, apartado 1, del Código Procesal Penal, pues el motivo fue “prueba nueva”, recientemente adquirida —el juicio oral se instaló el ocho de mayo de dos mil diecinueve y la prueba ofrecida se realizó el siete de mayo de ese año y se planteó en la sesión del siete de mayo, esto es, el mismo día en que el experto convocado por la defensa emitió el informe pericial—.

2. Estipula el citado artículo 373, apartado 1, del CPP que solo pueden admitirse aquellos medios de prueba que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. El informe pericial de parte presentado es uno post facto, de análisis o de autoría médica respecto del certificado médico legal; luego, no se trata de un testigo cuya existencia no se conocía o se encontraba indisponible, o de un documento —de cualquier naturaleza— recién descubierto. El informe pericial, del que se efectuó, muy bien se pudo realizar con mucha anterioridad, sin perjuicio de convocar al plenario al perito de parte que lo elaboró. Las pericias de parte las realiza un profesional o experto convocado por una de las partes, de suerte que su formación y elaboración no puede considerarse de conocimiento posterior a la audiencia de control de acusación.

3. Cuando, como en el presente caso, se intenta su aceptación en segunda instancia, se exigen dos requisitos: (i) que el solicitante haya realizado oportuna reserva de su desestimación en el plenario de primera instancia; y, (ii) que, en efecto, la desestimación de plano en primera instancia fue indebida, esto es, que además de ser pertinente, útil y conducente, no se conocía de su existencia cuando se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, en la que, con arreglo a los artículos 350, apartado 1, literal ‘f’, y 352, apartado 5, del CPP, se definieron los medios de prueba que se actuarían en el juicio oral (ex artículo 432, apartado 2, literal ‘b’, del CPP). En el sub judice, como ya se expuso, no se formuló la oportuna reserva a la denegación del Juzgado Penal, y, además, en pureza, el informe pericial de parte no era nuevo en el sentido antes indicado.

4. La pericia médico legal, toda pericia, es indiciaria y, por tanto, no puede analizarse aisladamente sino valorarla conjuntamente con otros medios de prueba para consolidar su información, como es el caso de la declaración incriminatoria de la víctima, el testimonio de su madre y denunciante, y la pericia psicológica forense.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 1536-2021, CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, nueve de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado STYFP ANDERSON CAMA LIMASCA contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio de dos mil veinte, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuatro, de doce de noviembre de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.M.A.S. a veinticinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Segunda fiscalía provincial Penal de Wanchaq por requerimiento mixto de fojas dos, de quince de mayo de dos mil dieciocho, acusó a STYFP ANDERSON CAMA LIMASCA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.M.A.S., y a STYFP ANDERSON CAMA LIMASCA, ABRAHÁN ZÚÑIGA ÁLVAREZ, WILMER CAMA MEDINA y CELIA RONDAN CCORIHUAMÀN como coautores del delito de falsificación de documento público en agravio del Estado. Solicitó, para el primero, en concurso real, cadena perpetua, para el segundo doce años y ocho meses de pena privativa de libertad, y para el tercero y cuarta, seis años de pena privativa de libertad.

∞ El señor Fiscal integró la acusación fiscal por requerimiento de fojas ciento treinta y cuatro, de veintiuno de enero de dos mil diecinueve. En consecuencia, solicitó para WILMER CAMA MEDINA tres años de pena privativa de libertad suspendida y el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil. También acusó a JOSEP NOÉ ANCÓN SOLÍS por delito de falsificación de documento público en agravio del Estado.

∞ El Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria del Cusco, previa audiencia, mediante auto de fojas ciento cuarenta y uno del expediente judicial, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.

[Continúa…]

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