Fundamento destacado: 8.5. Requisitos legales del puesto público. En principio, el estatuto de los servidores públicos se rige por el principio de legalidad. Conforme al artículo 40 de la Constitución del Estado, es la ley la que regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de estos[17]. Al respecto, la incorporación de personas para ocupar un puesto en el Estado debe responder a exigencias mínimas que permitan cumplir con la provisión adecuada de recursos humanos, para la programación e implementación de las políticas con valor público[18]. Ahora bien, la incorporación al servicio civil se realiza a través de un proceso de selección, el cual tiene las siguientes modalidades de acceso: a) concurso público de méritos, b) contratación directa, y c) cumplimiento de requisitos de leyes especiales. Se incorporan conforme a esta última forma, los funcionarios públicos de elección popular[19], de designación o remoción regulada[20] y de libre designación y remoción[21]. En el mismo sentido, se encuentran los servidores de confianza. En este caso, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley de Servicio Civil, el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto y no se requiere aprobar un concurso público de méritos[22]. Pero en todos los casos, cuando en el tipo penal se utiliza el término “requisitos legales”, se alude a las condiciones personales establecidas en el régimen general de los servidores públicos[23], independientemente de la modalidad de incorporación al Estado. Al respecto, solo se exige la verificación del cumplimiento objeto de los requisitos legales al tiempo del nombramiento; no se mide la capacidad de hecho o la idoneidad funcional demostrada en la práctica[24], tampoco se considera que la persona nominada o elegida haya cumplido con el requisito legal luego del nombramiento.
Sumilla: Nombramiento y aceptación indebida del cargo. a. El nombramiento y aceptación indebida de cargo es un delito de encuentro en el que participan en calidad de autores, biunívocamente y en acto único, tanto el funcionario que nombra como el particular que acepta el cargo público, sin cumplir los requisitos legales.
b. El sujeto pasivo es la administración pública, que es perjudicada en su eficacia y eficiencia, en la observancia de la igualdad meritocrática y en la vigencia del principio de legalidad.
c. El estatuto de los servidores públicos se rige por el principio de legalidad (artículo 40 de la Constitución del Estado). Al respecto, la incorporación de recursos humanos para ocupar un puesto en el Estado debe responder a exigencias mínimas que permitan la programación e implementación de las políticas con valor público.
d. En el presente caso, el agente nombró en el cargo de jefa de Asesoría Jurídica, a alguien que no tenía los años de ejercicio de la abogacía requeridos para el puesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 418-2019,
DEL SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Javier Francisco Chiong Ampudia y Zoila Emperatriz del Pilar Córdova Zuloeta contra la sentencia de vista, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 331), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia del once de septiembre de dos mil dieciocho, que condenó a: i) Javier Francisco Chiong Ampudia como autor del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-nombramiento indebido del cargo, en agravio del Estado, y le impuso 60 días multa, equivalentes a S/ 1250 (mil doscientos cincuenta soles), que deberán ser cancelados en el plazo de diez días de expedida la sentencia; y ii) Zoila Emperatriz del Pilar Córdova Zuloeta como autora del delito contra la administración pública-aceptación indebida del cargo, en agravio del Estado, y le impuso 60 días multa, equivalentes a S/ 500 (quinientos soles), que deberán ser cancelados en el plazo de diez días de expedida la sentencia, y el pago de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. Mediante requerimiento de acusación fiscal, presentado el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (foja 49), el representante del Ministerio Público formuló acusación contra: 1) Javier Francisco Chiong Ampudia, como autor del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos nombramiento ilegal de cargo –previsto en el artículo 381, primer párrafo, del Código Penal–, en agravio del Estado, y solicitó que se le impongan sesenta días multa, sobre el 25% de su ingreso diario, ascendente a la suma de S/ 3 499.80 (tres mil cuatrocientos noventa y nueve soles con ochenta céntimos); inhabilitación por un año para las situaciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, y el pago de la suma de S/ 500 (quinientos soles) a favor del Estado, por concepto de reparación civil, y 2) Zoila Emperatriz del Pilar Córdova Zuloeta, como autora del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicosaceptación indebida de cargo –previsto en el artículo 381, segundo párrafo, del Código Penal–, en agravio del Estado, y solicitó que se le impongan sesenta días multa, sobre el 25% de su ingreso diario, ascendente a la suma de S/ 499.80 (cuatrocientos noventa y nueve soles con ochenta céntimos), y el pago de la suma de S/ 500 (quinientos soles), a favor del Estado, por concepto de reparación civil.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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