No se vulnera principio ne bis in idem si el primer proceso se llevó ante juez incompetente [Expediente 00890-2019-PHC-TC]

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Fundamento destacado: 36. En el caso de autos, este Tribunal no advierte que el proceso penal que dio lugar a la emisión de la resolución suprema cuestionada vulnere el principio ne bis in idem ni que la argumentación vertida por la Sala suprema demandada –en cuanto a este aspecto refiere– resulte lesiva de dicho principio constitucional. En efecto, conforme ha establecido este Tribunal, no resulta vulneratorio del principio ne bis in idem el doble procesamiento si el primer proceso se llevó a cabo ante un juzgador incompetente; además que en el caso no se aprecia la existencia de una doble persecución penal del favorecido en la que haya sido procesado y condenado bajo el mismo fundamento, pues el fundamento del proceso penal y la consecuente condena por el delito de asesinato impuesta en el fuero común, evidentemente, no es el mismo fundamento que sustenta el proceso privativo militar y consecuente sanción del beneficiario por el delito de función de abuso de autoridad con la agravante de falsedad.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 1059/2020
Expediente N° 00890-2019-PHC/TC, Lima

TELMO RICARDO HURTADO HURTADO, representado por JORGE PETROZZI MORZÁN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00890-2019-PHC/TC.

El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Petrozzi Morzán a favor de don Telmo Ricardo Hurtado Hurtado contra la resolución de fojas 102, de fecha 22 de noviembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de mayo de 2018, don Jorge Petrozzi Morzán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Telmo Ricardo Hurtado Hurtado y la dirige contra los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Chaves Zapater, Calderón Castillo y Cevallos Vegas. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 1 del archivo digital acompañado en CD), mediante la cual el citado órgano judicial declaró no haber nulidad en la sentencia penal que condenó al favorecido por el delito de asesinato, se declare la inexistencia del delito de lesa humanidad, su inaplicación en el proceso penal submateria, la prescripción de la acción penal, la existencia de un doble juzgamiento, la condena por delitos no autorizados en la extradición y se disponga la inmediata libertad del beneficiario. Invoca el derecho al debido proceso y los principios ne bis in idem, de legalidad penal y de retroactividad en malam partem de la ley penal.

Alega que la resolución suprema cuestionada, así como la sentencia condenatoria, no señalan ni determinan objetivamente que los hechos constituyan el delito de lesa humanidad. Asevera que la resolución cuestionada no fundamenta con precisión los requisitos de lesa humanidad. Señala que la extradición del beneficiario no contempló ni autorizó el juzgamiento del favorecido por el delito de lesa humanidad, por lo que no debió aplicarse dicha figura para condenarlo ni para negarle la prescripción de la acción penal.

Afirma que se ha aplicado el delito de lesa humanidad que no se encuentra incorporado válidamente en norma alguna de nuestro sistema de derecho, por lo que su aplicación y su consecuencia jurídica a hechos producidos antes de su vigencia viola el principio de legalidad, de retroactividad y el derecho a la prescripción de la acción penal. Refiere que su aplicación no fue materia de probanza y verificación en el juicio oral; que el año 1985 no existía el delito de lesa humanidad; y que su utilidad práctica es permitir la imprescriptibilidad de delitos comunes.

Señala que la Sala suprema adujo al emitir condena que los hechos penales de Accomarca son violatorios de derechos fundamentales y que la jurisdicción militar no está habilitada para juzgar delitos de homicidio calificado por no ser de función, en tanto que está demostrado que el favorecido ha sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos y bajo la convicción de que el proceso en el fuero militar estuvo mal tramitado y habría servido para encubrir.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 10 de mayo de 2018 (f. 24), declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Estima que los argumentos de la demanda están dirigidos a una pretendida revaloración o pronunciamiento sobre figuras legales o incidencias habidas al interior del proceso ordinario. Señala que vía el presente habeas corpus se pretende el pronunciamiento doctrinario de aquello que constituye delito de lesa humanidad y su incidencia en la imprescriptibilidad de la acción penal y en la cosa juzgada, pese a que tales argumentos fueron alegados en sede ordinaria, por lo que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 102), confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda.

Considera que el propósito de esta es que se efectúe la revaloración de las alegaciones que la defensa formuló y que fueron evaluadas al interior del proceso ordinario; que vía el presente proceso no corresponde revisar la apreciación fáctica y jurídica efectuada por la Sala demandada en el marco de un proceso penal en el que se respetó el debido proceso; y que no cabe reexaminar una sentencia condenatoria que no viola el ámbito normativo de derecho fundamental alguno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 2017, en el extremo que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 mediante la cual la Sala Penal Nacional condenó al favorecido como autor material del delito de asesinato (RN 3022-2016 / Expediente 36-05).

2. Asimismo, como consecuencia de la eventual nulidad de la resolución suprema cuestionada, se pretende que se declare la inexistencia del delito de lesa humanidad, su inaplicación en el proceso penal submateria, que en el caso penal ha operado la prescripción de la acción penal, la existencia de un doble juzgamiento, que hubo una indebida condena por el delito de lesa humanidad no autorizado en el procedimiento de extradición, y que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

Consideraciones previas

3. Este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refieren a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación de la presunta lesión de los principios de legalidad penal, de retroactividad benigna de la ley en materia penal, del principio ne bis in idem y del derecho al debido proceso, todo ello en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, lo cual merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite.

4. Sin embargo, en atención de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 48) se apersonó al presente proceso de habeas corpus, por todo lo cual, este Tribunal considera pertinente emitir el pronunciamiento de fondo que corresponde al caso constitucional.

[Continúa…]

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