Mediante el Expediente 00019-2018-64-5001-JR-PE-03. El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional sentó un precedente en el caso del exmandatario Pedro Pablo Kuczynski, y establece que el Ministerio Público no puede poner en riesgo la salud de un adulto mayor obligándolo a asistir presencialmente a las diligencias.
Fundamento destacado: 10. Si bien el fiscal ponente sostiene que no existe vulneración de derechos, es el caso que la convocatoria a la diligencia en mención de forma presencial en las condiciones en la que nos encontramos en pandemia COVID-19, con una persona que sufre de distintas dolencias/enfermedades debidamente acreditadas, por su avanzada edad y que estuvo sometida a una detención domiciliaria por un plazo suficiente, corresponde un trato adecuado, máxime si el derecho a la salud se garantiza en el tiempo, porque no es posible revertir su actual condición. […]
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
EXPEDIENTE: 00019-2018-64-5001-JR-PE-03
JUEZ: JORGE LUIS CHAVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA: DANAE AMALIA MOSCOSO ACCILLIO
IMPUTADO: PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
DELITO: LAVADO DE ACTIDOS Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO
AUTO QUE RESUELVE EL AUTO DE TUTELA DE DERECHOS
RESOLUCIÓN N° 05
Lima, diecinueve de julio del dos mil veintidós.-
I. MATERIA
Determinar si corresponde estimar el pedido de tutela de derecho formulada por la defensa técnica del investigado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Lavado de Activos y otros, en agravio del Estado.
II. FUNDAMENTOS
Argumento de la defensa técnica
1. La defensa técnica se dirige ante este órgano jurisdiccional para exigir se tutele el derecho a la integridad física, salud y bienestar del procesado Pedro Pablo Kuczynski Godard, a partir del comportamiento insistente del funcionario público a cargo del Primer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, que exige su participación de forma presencial en las diligencias de exhibición y entrega de documentos referentes a la carpeta fiscal N.º 31-2017, en las instalaciones de la referida Fiscalía, esto pese a la deteriorada condición de salud por comorbilidades que ponen en riesgo su bienestar físico, pudiendo existir otras formas de llevarse a cabo sea de modo remoto o en las instalaciones de su domicilio, como lo oralizó en la sesión de audiencia que se ha venido desarrollando durante la vigencia de la detención domiciliaria, ello sin desconocer la pandemia a causa del virus del COVID-19. Argumento del Ministerio Público
Argumento del Ministerio Público
2. El representante del Ministerio Público, sin cuestionar las condiciones de salud del procesado, sostiene que el postulado de la defensa técnica no debe prosperar porque no existe una afectación concreta al derecho a la integridad física y otros vinculados a ella, asimismo de acuerdo a lo establecido en el fundamento jurídico 14 del Acuerdo Plenario N.º 4-2010 emitido por la Corte Suprema, no habilita a que se pueda realizar una audiencia de este tipo, y sólo se limita a que se pueda debatir requerimientos ilegales a derechos fundamentales.
Razones del juez del Juzgado Nacional
3. Ha sido posible identificar que la problemática que discuten las partes procesales, radica en establecer judicialmente —si durante el presente estadio de investigación preparatoria— la diligencia de exhibición de documentos convocada por la Fiscalía del Equipo Especial, por el requerido procesado Pedro Pablo Kuczynski Godard, debe efectuarse de forma presencial en las instalaciones de la referida Fiscalía, pese a que se trata de un octogenario con deteriorada salud, sumado a la pandemia del COVID-19.
4. No se ha discutido de la convocatoria a la diligencia de exhibición de documentos del procesado Pedro Pablo Kuczynski Godard, por parte del Ministerio Público en las instalaciones de la Fiscalía. Asimismo, la Fiscalía no ha negado las condiciones de salud del referido procesado, pues durante la sesión de audiencia sólo se ha limitado a sostener que la presente convocatoria de tutela de derecho no tiene lugar en aplicación del Acuerdo Plenario N.º N.°4-2010 emitido por la Corte Suprema.
5. También se aprecia que la defensa técnica agotó los medios que tenía a su alcance para que la participación de su patrocinado Pedro Pablo Kuczynski Godard, no se desarrolle de forma presencial, que tuvo como respuesta la Disposición N.º 45 de fecha 21 de abril del 2022 que declaró, no ha lugar a su pedido (folios 173), de este modo es posible concluir que existió comunicación previa a la presente solicitud de tutela de derechos ante la autoridad fiscal sobre las condiciones de salud del referido procesado, del que se argumentó como rechazo del Ministerio Público, que ya había operado la variación de la detención domiciliaria por la comparecencia con restricciones y que se contaba con un protocolo de actividades laborales de la Fiscalía de la Nación siendo el último N.º 026-2022-MP-FN de fecha 07 de enero del 2022.
6. La Tutela de Derechos, se posiciona como un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el Código Procesal Penal y en la Constitución. Es así que el Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116, en el fundamento jurídico 13, establece que “La tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibilidades desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es, por lo tanto, es uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser conducido ante el juez de la investigación”.
7. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Observación General N.º 14 ha establecido que, el derecho a la salud comprende, un sistema de protección de la salud que brinde a todos iguales oportunidades para disfrutar el más alto nivel posible de salud, derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades y lucha contra ellas, medicamentos esenciales […], es así que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido importante directrices para orientar a los Estados en materia de Derechos Humanos en tiempos de COVID-19, del que se destaca el derecho de la salud, como en este caso se exige a través de la tutela de derechos, la defensa técnica del procesado Pedro Pablo Kuczynski Godard porque su situación requiere urgencia de respuesta por las condiciones que se vive actualmente, es así que en cita de Bohoslavsky, hace una importante mención cuando señala “[…] gozar de salud y de derechos, en un marco de garantías, es determinante de la calidad de vida individual y colectiva. Es así que hace alusión a Jonathan Mann, Sofia Gruskin y Michael Grodin (2000), quienes plantearon la idea de que existe una sinergia entre salud y derechos humanos, que se esquematiza de la siguiente manera[1]:
8. Es por eso que se menciona que una enfermedad o discapacidad, puede afectar el ejercicio de los derechos humanos, incluso titularidad de derechos, es más en cita del mismo autor al invocar a Hannah Arent cuando refiere que el derecho de salud no sólo es accesibilidad a la salud[2], sino forma parte del núcleo del derecho a tener derechos, en este sentido es posible expresar que este derecho se haya vinculado directamente al derecho a la vida, lo que permite considerar que la salud como garantía es condición, pues su titularidad y ejercicio de derechos humanos.
9. El planteamiento de la defensa técnica de Pedro Pablo Kuczynski Godard, sobre su grave estado de salud y exposición como persona vulnerable al COVID-19, genera dos temas a tratar:
1° que está orientado a sostener a los derechos humanos como garantes de colectivos especialmente vulnerables en tiempos de pandemia; y,
2° sustentado en la virtualidad de los derechos humanos de cubrir las necesidades a colectivos especialmente vulnerables.
9.1. Al referirse a los derechos humanos como garantes de colectivos especialmente vulnerables en tiempos de pandemia: Como lo sostiene Sánchez Bravo y Sánchez Rubio, que se debe aplicar un enfoque de la vulnerabilidad que significa identificar a los vulnerables en atención a una situación de riesgo y establecer las acciones más oportunas para mitigar la vulnerabilidad[3] entre el que se tiene al referido procesado que es un octogenario y enfermo según el informe médico del 19 de marzo del 2022 de la Clínica Angloamericana que presenta el siguiente diagnóstico al procesado Kuczynski Godard: i) hipertensión arterial sistémica; ii) fibrilación auricular crónica revertida. Taquicardia ventricular no sostenida; iii) Enfermedad coronaria crónica. By Pass Aorto – coronario; iv) anticoagulación por los siguientes motivos: prótesis aortica metálica y fibrilación auricular; v) portador de marcapasos bicameral por bloqueo AV 2do grado (27/04/2019) y vi) insuficiencia venosa periférica de miembros inferiores. Por esto se puede concluir que existe una mayor vulnerabilidad con respecto al COVID19, en razón de circunstancias sanitarias, es por eso que debe procurarse brindar un trato que garantice el derecho a su salud vinculado de modo inescindible al derecho a su vida, considerado como derecho humano.
9.2. Sobre la virtualidad de los derechos humanos de cubrir las necesidades de los colectivos especialmente vulnerables: De acuerdo al escrito de la defensa técnica ha puesto de manifiesto la Disposición Fiscal N.º 145 de fecha 21 de abril del 2022, que declaró no ha lugar a lo solicitado por la defensa técnica en relación a que la diligencia de reconocimiento de documento y exhibición de documentos en original se lleve a cabo de forma virtual, por la existencia protocolos de seguridad y distanciamiento debido, aunado a que el procesado Kuczynski Godard actualmente cumple comparecencia con restricciones; al respecto, se sostiene que conforme a la cita de Sánchez Bravo, “Las innovaciones tecnológicas han jugado un papel crucial durante el confinamiento para permitir la comunicación y seguir desarrollando la actividad en numerosas profesiones”[4], es así que, a diferencia del Ministerio Público este Juzgado Nacional considera que deben realizarse los esfuerzos necesarios por parte de los funcionarios encargados de la investigación, para garantizar que el referido procesado Kuczynski Godard pueda cumplir los fines de la diligencia de reconocimiento de documento y exhibición y entrega de documentos, con un trato acorde a las necesidades que exige su estado de salud, además porque en jurisprudencia se ha brindado un trato similar a la perito Lita Margot Pacheco Jhonpor, quien por su edad, se encontraba considerada en el grupo de riesgo establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020- MINSA (Cuaderno Incidental N° 00019-2018-52-5002-JR-PE-03).
10. Si bien el fiscal ponente sostiene que no existe vulneración de derechos, es el caso que la convocatoria a la diligencia en mención de forma presencial en las condiciones en la que nos encontramos en pandemia COVID-19, con una persona que sufre de distintas dolencias/enfermedades debidamente acreditadas, por su avanzada edad y que estuvo sometida a una detención domiciliaria por un plazo suficiente, corresponde un trato adecuado, máxime si el derecho a la salud se garantiza en el tiempo, porque no es posible revertir su actual condición.
En esta medida los alcances de lo resuelto rige para las diligencias que tengan idéntica naturaleza, por expreso mandato del artículo 71°, inciso 4 del Código Procesal Penal que alcanza no sólo a los derechos del inciso 2, sino a otros que reconoce la Constitución Política y de aquellos que se inserten por el artículo 3ra y 4ta disposición final y transitoria de la misma carta magna, en concordancia con el artículo 4° de la Convención Interamericana de Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores del que el Perú es Parte, que en postura de Blazquez Martín sostiene que “[…] las personas de edad avanzada carecen de reconocimiento social que se plasma en cierta protección jurídica especial, que no se considera necesaria ya que el paradigma de la igualdad formal prima ante todo, puesto que, en teoría, el mayor es una persona con pleno uso de su capacidad. Sin embargo, en segundo lugar, tal y como se ha podido observar, la sociedad se la reduce o se la niega en algunos ámbitos y no encuentra medios de protección […]”[5], en consecuencia el Estado está en la obligación de garantizar los derechos en discusión a través de la presente decisión de este Juzgado Nacional, es por eso que se estima la tutela pedido de la defensa técnica en cumplimiento de la Constitución y la Convención supranacional con carácter obligatorio, vinculado al derecho de salud-vida.
III. DECISIÓN
Por estas consideraciones, el señor Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, con las facultades del Código Procesal Penal y la Constitución Política del Estado, resuelve:
1. FUNDADO el pedido de tutela de derecho formulada por la defensa técnica del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Lavado de Activos y otros; en consecuencia, la diligencia de exhibición y entrega de documentos referente a la Carpeta Fiscal N.º 31-2017, debe desarrollarse de forma virtual u otro medio análogo que garantice el derecho de salud-vida del procesado Kuczynski Godard, que deberá ser tenido en cuenta para otras diligencias de similar naturaleza en cumplimiento de las exigencias supranacionales del Art.4 de la Convención Interamericana de Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, como medida de protección de sus derechos fundamentales, en aplicación del artículo 3 y 4ta disposición final y transitoria de la Constitución Política, que se habilita en aplicación del Art.71, inciso 4 del Código Procesal Penal cláusula abierta que impone al juez se “[…] dicte la medida de corrección o protección que corresponda […]”.
2. El cumplimiento por parte de los funcionarios del Primer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, debe ajustarse a la presente resolución; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de informar a su órgano de control institucional.
3. NOTIFÍQUESE a las partes procesales en el modo y forma de Ley.
![En audiencia, el fiscal no puede aclarar, modificar o integrar un tema sustancial de la acusación (fiscal solicitó pena de 10 años por delito de robo agravado, cuando en la acusación escrita había solicitado 4 años, argumentando que se trató de un error tipográfico) [Expediente 2009-011-04, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)

![El juez no puede pedir al fiscal que varíe el tipo penal en control de la acusación, pues carece de competencia constitucional sobre la titularidad de la acción penal (el juez dispuso la adecuación del tipo penal acusado y, parcialmente, de los hechos, en un caso por el delito de tráfico ilícito de insumos químicos de productos fiscalizados, advirtiendo que la conducta acusada se subsumiría dentro de los alcances del delito de comercio clandestino) [Casación 1450-2017, Huánuco, f. j. 5] AUDIENCIAS-PENALES-(4)-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/AUDIENCIAS-PENALES-4-LP-218x150.jpg)

![El poseedor también puede ser el agraviado en el delito de daños, al amparo del art. 912 del CC que señala que se presume propietario a quien posee el bien mientras no se pruebe lo contrario [Casación 228-2024, Apurímac, f.j. 3.3-3.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-civil-inmueble-casa-vivienda-mazo-predio-familia-llave-posecion-juez-LPDerecho-218x150.jpg)
![La variación del título de intervención del imputado no constituye causal de nulidad no genera indefensión si es que no se altera el marco fáctico (juez varió la imputación de instigador a cómplice primario al advertir que el imputado no solo incitó la decisión criminal —robo agravado—, sino que también participó de forma fundamental al proporcionar datos relevantes para la consumación del ilícito) [Casación 555-2022, Ucayali, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/logo-oficial-LPDerecho-218x150.png)

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