No ratificación de magistrado está justificada por retardo en la tramitación de procesos e inconsistencia patrimonial [Exp. 04075-2016-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 9. En efecto, de las cuestionadas resoluciones se aprecia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha cumplido con motivarlas adecuadamente, expresando las razones de su decisión, dentro de las cuales se destaca que el recurrente, don Antonio Salas Callo, no ha cumplido con satisfacer exigencias de conducta que justifiquen su permanencia en el cargo, situación que se acredita con el hecho de registrar 17 medidas disciplinarias, al haber incurrido reiteradamente en inconductas funcionales por el incumplimiento de sus deberes funcionales, infracción de las garantías constitucionales del debido proceso, vulneración de normas procesales, o retardo en la tramitación de procesos perjudicando el adecuado y oportuno juzgamiento de los justiciables. Ello con el agravante de haber ocasionado la detención arbitraria de un ciudadano, al haber consignado datos erróneos en las requisitorias aquí reseñadas, al señalar como delito de tráfico ilícito de drogas lo que en realidad se trataba del delito de robo agravado, lo cual indujo a error a la Policía Nacional (dichas sanciones disciplinarias se encuentran al detalle en el considerando tercero de la Resolución 455-2013-PCNM).

Asimismo, el recurrente como magistrado obtuvo resultados desfavorables en los referéndums de los Colegios de Abogados de Ica y Andahuaylas realizados en los años 2005 y 2012, respectivamente, ha sido cuestionado por la ciudadanía producto del descontento social de su desempeño funcional y en el plano patrimonial registra inconsistencias entre sus acreencias e ingresos que no han sido esclarecidas.

12. Ello conduce a determinar que la garantía de la permanencia en el servicio judicial se extiende por siete años, periodo dentro del cual el juez o miembro del Ministerio Público no puede ser removido, a no ser que no haya observado conducta e idoneidad propias de la función o se encuentre comprendido en el cese por límite de edad. Así, una vez transcurridos esos siete años, el derecho de permanecer en el cargo se relativiza, pues, a lo sumo, el magistrado o miembro del Ministerio Público solo tiene el derecho expectaticio de continuar en el ejercicio del cargo, siempre que logre superar satisfactoriamente el proceso de ratificación. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que, en principio, del hecho de que el Consejo Nacional de la Magistratura no haya ratificado al recurrente no se deriva una violación del derecho constitucional alegado, toda vez que este cumplió sus siete años de ejercicio en la función y, por ende, la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo dependía de que fuera ratificado. Aquello está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el inciso 3 del artículo 146 de la Norma Suprema.

13. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub examine no ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados y, por el contrario, aprecia que la no ratificación impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido establecida dentro del marco de su competencia, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 154.2 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04075-2016-PA/TC, CUSCO

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Salas Callo contra la resolución de fojas 232, de fecha 4 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de marzo de 2014, el actor interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con emplazamiento a su procurador público, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 455-2013-PCNM, de fecha 20 de agosto de 2013, que resuelve no ratificarlo en el cargo de juez titular del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas del distrito Judicial de Apurímac. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 681-2013-PCNM, de fecha 3 de diciembre de 2013, que declaró infundado su recurso extraordinario contra la resolución referida anteriormente. Alega que la justificación del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para no ratificarlo en el cargo es errónea e inconsistente; por tanto, tiene grave defecto de motivación, pues contiene inferencias y premisas no válidas. Asimismo anota que en su opinión, las razones mínimas ofrecidas no justifican la no ratificación. Por ende, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones; a la igualdad ante la ley; al trabajo; al honor; a la buena reputación, a su proyecto de vida y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del CNM, con fecha 26 de mayo de 2014, contesta la demanda expresando que el actor discute la valoración que la mayoría de consejeros han efectuado al momento de decidir su no ratificación, y alega que esa diferencia de criterio y, especialmente, el desacuerdo con la decisión no son hechos que la justicia constitucional pueda evaluar. Asimismo, advierte que el recurrente pretende que se reexaminen los medios de prueba que se actuaron y se compulse a los consejeros que decidieron no ratificarlo a adoptar su particular valoración. El Primer Juzgado Civil de Cusco, con fecha 3 de diciembre de 2015, declara improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas de forma objetiva, porque se basaron en pruebas documentales obrantes en el expediente final del actor. Además, aprecia que los miembros del CNM han tomado en consideración datos objetivos sustentados en informes y otros documentos relacionados con el proceso de ratificación, los cuales han sido valorados oportunamente.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 4 de julio de 2016, confirma la apelada por estimar que en las resoluciones cuestionadas se expresan las justificaciones objetivas de la decisión de no ratificar al recurrente en el cargo de magistrado del Poder Judicial, que justamente se sustenta en el hecho de contar con una serie de sanciones disciplinarias, no tener el respaldo de la sociedad civil y apreciarse inconsistencias en su patrimonio.

FUNDAMENTOS

1. Mediante la demanda de amparo de autos, la recurrente solicita que se declaren nulas las Resoluciones 455-2013 y 681-2013-PCNM, de fechas 20 de agosto y 3 de diciembre de 2013, respectivamente, que vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, entre otros. En consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el cargo en el cual no fue ratificada o, en su defecto, se emita una nueva resolución debidamente motivada.
2. En ese sentido, la cuestión controvertida en el presente caso radica en determinar si existe o no vulneración del debido procedimiento administrativo en la actuación del Consejo
Nacional de la Magistratura al llevar a cabo el procedimiento de evaluación y ratificación respecto del demandante, el cual concluyó con la emisión de la Resolución 455-2013-PCNM. Allí, confirmando la Resolución 681-2013-PCNM, se resuelve no ratificar al demandante en el cargo de juez titular del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas del distrito Judicial de Apurímac, dejándose sin efecto su nombramiento.

[Continúa…]

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