Fundamento destacado: Sétimo: El recurso así sustentado, igualmente no puede resultar viable en sede de casación, pues tratándose de una pretensión referida a vicios ocultos, y que en la audiencia correspondiente se ha fijado como primer punto controvertido “determinar la existencia de los vicios ocultos alegados por los demandantes”, resulta evidente que la Sala de origen si ha aplicado lo previsto en el artículo 1503 del Código Civil que prevé la obligación del tradente del saneamiento por vicios ocultos; así se infiere de los fundamentos ocho a once de la impugnada; por lo que, debe calificarse negativamente el recurso por ésta causal; máxime que los vocales de la Corte Suprema de Justicia no se han reunido como lo previene el artículo 400 del Código Procesal Civil, para debatir el tema que motiva el recurso de casación; por tanto, no puede alegarse que en el presente caso se haya incurrido en aplicación indebida o inaplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACION N° 1758 – 2009
LIMA
Lima, siete de Setiembre de dos mil nueve.-
VISTOS; Con el acompañado; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación, sin constituir un medio para acceder a una tercera instancia adicional en el proceso, tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los aludidos propósitos, es preciso que el recurso impugnatorio sea interpuesto observando los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
Segundo: En lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por el demandante Walter Fernando Carranza Durand, contra la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y cuatro, su fecha veintitrés de Julio de dos mil ocho que confirmando la apelada, obrante a fojas setecientos siete, del treinta y uno de Octubre del dos mil siete que declara infundada la observación a dictamen pericial, e Infundada la demanda sobre Saneamiento por vicios ocultos y otro promovida contra Rosa Mercedes Bedoya Falconí de Valle y otro; satisface los requisitos de forma previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil.
Tercero: En lo que toca a los requisitos de procedibilidad del recurso, el impugnante amparado en los Incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil funda el recurso en las siguientes causales:
a) Interpretación errónea de una norma de derecho material, artículo 1512 del Código Civil;
b) Inaplicación de una norma de derecho material, artículo 1503 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial; y
c) contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso.
Cuarto: Con relación a la primera causal, el impugnante básicamente sostiene que la Sala de origen interpreta erróneamente el artículo 1512 de Código Civil, sin hacer un análisis exhaustivo de que en el presente caso existían motivos razonables para señalar que existen vicios ocultos en el terreno materia de litis; no se ha tomado en cuenta que los peritos señalan que el Lote es cultivable pero para ello es necesario un plan de desarrollo físico lo que significa alta inversión para incorporar el Lote 14 como terreno agrícola, por tanto, no tiene aptitud agropecuaria, y siendo así el vendedor está obligado al saneamiento por vicios ocultos, agrega que la apertura de las calicatas por los peritos se hicieron en sitios estratégicos, las cuales no obedecen a un plan para sacar a luz los perfiles de caracterización de suelos, donde se pudiera observar el perfil y la profundidad de horizontes
[Continúa…]
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