No es procedente inscribir transferencia de dominio por aplicación de cláusula resolutoria expresa si predio fue transferido a terceros y dicha cláusula no fue publicitada en partida registral [Resolución 1967-2013-Sunarp-TR-L]

21

Fundamentos destacados.- 18. Por consiguiente, surtiendo plenos efectos el asiento C00004 de la partida N° 49087528 del Registro de Predios presumiéndose dicha inscripción como cierta y válida mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez y en tanto no consta. inscrita la cláusula resolutoria expresa consignada en la escritura pública del 4/09/2007 y habiéndose efectuado transferencias a favor de terceros (los mismos que se encuentran amparados por la fe pública registral), no procede la inscripción solicitada por existir obstáculo insalvable en la partida que impide la ejecución de la cláusula resolutoria expresa consignada en la escritura pública del 4/09/2007. Consecuentemente, corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública.


Sumilla: Cláusula Resolutoria Expresa
“No procede inscribir la transferencia de dominio por aplicación de la cláusula resolutoria expresa cuando el predio ha sido transferido a terceros y la cláusula resolutoria no ha sido publicitada en la partida registral del predio”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1967-2013-SUNARP-TR-L

APELANTE: ORLANDO OSWALDO MAYORCA BRAVO

TÍTULO: N° 846775 del 6/912013.

RECURSO: H-TD. W 89139 del 10/10/2013:

REGISTRO: Predios de Lima.

ACTO (s): Resolución de contrato y levantamiento de
hipoteca legal.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio a favor de Julio y Juan Francisco Kiyan Rodríguez por aplicación de la cláusula resolutoria expresa contenida en la escritura pública del 4/09/2007 que forma parte del título archivado que diera mérito al asiento C00004 de la partida electrónica N° 49087528 del Registro de Predios de Lima. Asimismo, se solicita el levantamiento de la hipoteca legal por consolidación, inscrita en el asiento 000006 de la
referida partida.

A tal efecto se presenta el parte notarial de la escritura pública del 10/3/2011, otorgada ante el notario de Lima Leonardo Bartra Valdivieso.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Norma Bouby Tolentino formuló tacha sustantiva al titulo en los términos siguientes:

TACHA SUSTANTIVA
Mediante el presente titulo se solicita la transferencia de propiedad por aplicación de cláusula resolutoria y levantamiento de hipoteca legal por consolidación, acto solicitado por Julio y Juan Francisco Kiyan Rodríguez,
respecto de la compraventa e hipoteca legal inscrita en los asientos C00004 de 000006 de la P.E. 49087528; Así se precisa que se resolvió el contrato de compraventa con fecha 5/1/2010 por aplicación de la cláusula sétima del contrato concordante con el Art. 1430 del C.C.

Si bien del titulo archivado 219514 del 3/3/2009 se tiene que mediante la cláusula sétima de la minuta elevada en la escritura pública del 4/9/2007 se pacta la facultad de los vendedores, que en caso de incumplimiento de pago, dar por resuelto el contrato mediante una carta notarial, también es cierto que del estudio de los antecedentes registra les se tiene que el bien inmueble, actualmente cuenta con un área remanente de 408. 69m2 luego de las independizaciones realizadas en la misma, se encuentra registrado a favor de terceros en virtud de una serie de transferencias allí registradas.

En efecto, luego de la adquisición inscrita en el asiento C00004 , Luis Marcelo Ninahuanca Loayza en virtud de su poder de disposición como propietario del inmueble y no habiéndose registrado ninguna restricción al respecto, transfiere parte de las acciones y derechos del inmueble y posteriormente se inscribe la independización de los Sub lotes C1, C2 y C3 siendo que el actual predio, denominado como Sub Lote C luego de diversas transferencias se encuentra registrado a favor de Alberto Andrés Ninahuanca Loayza.

Que, estando a lo anteriormente expuesto, no resulta atendible lo solicitado, máxime aún si el mismo vulneraría los derechos adquiridos por terceros de buena fe. (Art. 2014 CC). En virtud de lo acotado y de conformidad con el Art. 42° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos se TACHA el prese te titulo ordenándose la devolución de la documentación presentada.

Se deja constancia que existe en trámite el titulo anterior 843751 del 2013″

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:

La posición de la Registradora contraviene la reiterada posición asumida por el Tribunal Registral y la Corte Suprema de Justica, quienes han zanjado uniformemente el significado de los conceptos de “buena fe registral” y el “contenido de los Registros Públicos”. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. En el presente caso, no existe buena ‘fe por parte de los terceros adquirientes y en los Registros Públicos si consta la causal de resolución y la cláusula resolutoria. La Registradora señala que en el asiento C00004 consta que el precio no se encuentra íntegramente cancelado, partiendo de ello, los adquirentes conocían que el predio submateria sufría de inminente precariedad que la hace vulnerable. Asimismo, ellos conocen de la existencia de la cláusula resolutoria, la misma que obra en el título archivado N° 219514 del 30/2/2009, al momento de celebrar los respectivos contratos de compraventa; por lo tanto, no son terceros de buena fe.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha N° 1639048 que continúa en el partida electrónica N° 49087528 del Registro de Predios de Lima, se encuentra inscrito el sub ate C (actualmente con un área remanente de 408.69m2), ubicado en el Km. 5,200 de la Av. Carretera Central, distrito de Ate, provincia y
departamento de Lima. La titularidad de dominio consta inscrita en la actualidad a favor de Alberto Andrés Ninahuanca Loayza.

[Continúa…]

Descargue el PDF de la resolución

Comentarios: