No procede solicitud de ofrecimiento de pago si está tramitándose coetáneamente un proceso de resolución contractual, discutiéndose la misma relación material [Casación 1569-2015, Ica]

Fundamentos destacados: Octavo.- Que, respecto a la procedencia el artículo 802 del Código Procesal Civil, dispone: “En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago. Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo”.

Noveno.- Que, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la solicitud aludida, están siendo discutidos en un proceso contencioso sobre resolución de contrato y otro, que tiene que ver con las mismas partes y predio sub litis, por consiguiente, no resulta procedente esta solicitud.


CAS. Nº 1569-2015 ICA
OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN.

Lima, doce de junio de dos mil quince.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, se procede a la calificación del recurso de casación, de fojas ciento cincuenta y seis, interpuesto por el Abogado de la opositora Maytte Isabel Peralta Avilés, contra el auto de segunda instancia, contenido en la resolución número dos, de fojas ciento cuarenta y ocho, del diecinueve de enero de dos mil quince; por lo que, conforme dispone el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, esta Suprema Sala procederá a revisar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia que exigen los artículos 387 y 388 del mencionado Código, también modificados por la ley aludida, y después de verificarlos, se podrá rechazar de plano, declarar inadmisible, procedente o improcedente el indicado recurso.

Segundo.- Que, el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, establece como requisitos de admisibilidad que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso; 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema; 3) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) Adjuntando el recibo del arancel judicial respectivo. Asimismo, si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.

Tercero.- Que, en el presente proceso no contencioso, Ronald Edmundo Sánchez Torres presenta una solicitud sobre ofrecimiento de pago y consignación para que se tenga por ofrecido el pago de la suma de ciento treinta mil nuevos soles (S/. 130 000.00) a favor de la recurrente Maytte Isabel Peralta Avilés, quien formula contradicción contra la referida solicitud, y aduce que ésta debe ser materia de pronunciamiento en el proceso de resolución de contrato y otro que se tramita en el expediente Nº 00589-2014-0-1401-JR-CI-03, por lo que pide que se declare improcedente el ofrecimiento de pago y consignación.

Cuarto.- Que, la Segunda Sala Civil de Ica, mediante el auto de vista, contenido en la resolución número dos, de fojas ciento cuarenta y ocho, del diecinueve de enero de dos mil quince, revoca el auto, comprendido en la resolución número cinco, de fojas ciento diez, del diecisiete de octubre de dos mil catorce, que declara fundada la contradicción formulada por Maytte Isabel Peralta Avilés, contra la solicitud de ofrecimiento de pago en consignación; e infundada la solicitud de ofrecimiento de pago en consignación formulada por Ronald Edmundo Sánchez Torres; y, reformándola declara improcedente dicha solicitud; y, sin pronunciamiento respecto de la contradicción formulada por Maytte Isabel Peralta Avilés, contra la solicitud de ofrecimiento de pago en consignación; e infundada la solicitud de ofrecimiento de pago en consignación formulada por Ronald Edmundo Sánchez Torres; dejando a salvo el derecho de la parte emplazada, respecto al pago de las costas y costos del proceso a fin que lo haga valer en la oportunidad y vía procedimental que corresponda de acuerdo a ley. Contra dicha resolución la opositora interpone recurso de casación.

[Continúa…]

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