Fundamento destacado: 5. De las definiciones antes citadas se desprenden diversos conceptos de orden general, que pasaremos a citar:
- Se trata, en primer lugar, de un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal es oponible a terceros.
- Es un derecho de garantía que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, en aplicación del artículo 1091 del Código vigente, entendemos que su ámbito de aplicación puede extenderse a otra clase de obligación.
- Concede al acreedor la posesión del bien anticrético (inmueble), con las facultades de usar y disfrutar del mismo.
- Los frutos que rinde el inmueble se aplican necesariamente al pago de la obligación, imputándose en primer lugar a los intereses y gastos, y luego al capital.
- Faculta al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a solicitar la venta del inmueble para cubrir su acreencia con el producto de dicha enajenación.
Ahora bien, el artículo 1095 del Código Civil citado por el apelante señala que «El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho”. Es decir, se establece la facultad del acreedor anticrético de retener el bien hasta que los frutos que perciba cancelen la obligación que ha asumido para con el deudor. Sin embargo, esta facultad se restringe únicamente a la deuda garantizada con la anticresis, salvo pacto en contrario.
Lo cual nos lleva a concluir que el derecho de retención del predio se encuentra implícito dentro de la garantía anticrética, la cual posibilita que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor anticrético tiene la facultad de retener el bien mientras no se cancele el mutuo, asimismo, debe tenerse en cuenta que la anticresis faculta al acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a solicitar la venta judicial del inmueble para cubrir su acreencia con el producto de dicha enajenación.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, los deudores han constituido garantía anticrética respecto del predio, no procede la constitución del derecho real de retención, de conformidad con el artículo 1126 del Código Civil, el cual establece que la retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.
Por lo que, al estar garantizada la deuda por la garantía anticrética, corresponde confirmar la tacha dispuesta por el Registrador Público de Arequipa.
El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución N° 106-2018-SUNARP/PT de fecha 30.04.2018, expedida por el Presidente del Tribunal Registral.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de los vocales (s) Luis Eduardo Ojeda Portugal y Víctor Javier Peralta Arana, autorizados por Resolución N° 278-2017-SUNARP/SN del 27.12.2017.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 415-2018-SUNARP-TR-A
Arequipa, 18 de junio de 2018.
APELANTE: JOSUE COLQUE SALCEDO
TÍTULO: N° 420727 DEL 21.02.2018.
RECURSO: N° 007724 DEL 21.03.2018.
REGISTRO: PREDIOS-AREQUIPA
ACTO: DERECHO DE RETENCIÓN.
DERECHO DE RETENCIÓN
“No procede constituir derecho de retención cuando la deuda que la motiva fue garantizada con un anticresis
II. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del derecho de retención sobre el predio inscrito en la partida N° P06006933 del Registro de Predios de Arequipa.
A dicho efecto se presentan los siguientes documentos:
- Formulario que contiene la rogatoria de inscripción.
- Escrito solicitando la inscripción del derecho de retención de fecha 07.02.2018.
- Copia certificada de la escritura de mutuo con garantía anticrética de fecha 19.08.2016.
- Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la esquela de la tacha formulada por el Registrador Público Delni Cuadros Escobedo cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
De la revisión de la documentación presentada y del título archivado, y teniendo en cuenta que en el presente caso los deudores han constituido garantía real de anticresis respecto del cumplimiento del pago del mutuo, es que no procede el derecho real de retención, de conformidad con el art. 1126 del Código Civil, el cual establece que la retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.
2.2.- Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, se hace constar que tampoco existe convenio entre las partes para ejercer el derecho de retención una vez vencido el plazo del mutuo anticrético.
En tal sentido, se debe tener presente que la falta de pago del mutuo anticrético se encuentra respaldada con la inscripción de la garantía real de anticresis; y no siendo posible en sede registral verificar la validez del ejercicio del derecho de retención, lo solicitado no resulta procedente, por lo que de conformidad con el Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha el presente título, se liquida a favor del usuario la suma de S/ 0.00 y se dispone la devolución de la documentación adjuntada.
(…)»
[Continúa…]
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