Fundamento destacado: Noveno.- Respecto, a lo que se sustenta en los puntos b) y c) del considerando quinto:
1. La demandante ha señalado que la compraventa celebrada con A fecha doce de octubre de mil novecientos ochenta y tres por su padre con Martin Centurión Torres e Isabel Gallardo Aguilar de Centurión, solo fue respecto del cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble “Las Huacas”, por lo que el otro cincuenta por ciento fue el dejado en testamento por su padre a su favor. Respalda su dicho con la escritura pública de precisión de transferencia de inmueble de fecha diecisiete de julio de dos mil siete (página ciento setenta y ocho), en la que Isabel Gallardo Aguilar de Centurión, precisa que la transferencia que se les efectuó solo ha recaído sobre el cincuenta por ciento del inmueble.
2. Al respecto, no se pone en cuestionamiento que la demandante puede tener el derecho sucesorio de su causante; sino que para que este se oponga al de los demandados o frente a terceros, no resulta suficiente invocarlo, pues la traslación de dominio que se invoca en el testamento de su causante a su favor ha quedado demostrado que es ineficaz; al establecerse que el inmueble que pretende reivindicar la demandante, fue vendido en su totalidad por su causante Manuel García Villanueva a tos esposos Martin Centurión Torres e Isabel Gallardo Aguilar De Centurión; estando que el documento denominado “Precisión de Transferencia de Inmueble” de fojas ciento ochenta no surte efectos, conforme así se ha señalado en el considerando anterior.
3. En esa perspectiva, mientras dicho título de propiedad respecto del terreno denominado “Las Huacas” que pretende reivindicar la demandante,, esté reconocido a favor de Martin Centurión Torres e Isabel Gallardo Aguilar De Centurión, no puede ser reclamado por la demandante, pues el derecho invocado que respalda en el testamento de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y siete ha quedado desvirtuado.
Sumilla: Principio de Legitimación y Prioridad
La prioridad en el tiempo de la inscripción, determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
Art. 2013 y 2016 Código Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3558-2015, CAJAMARCA
Reivindicación
Lima, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente ‘ sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Marina Alfonsina García Quiroz de Vásquez, (página setecientos setenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha primero de junio de dos mil quince (página setecientos treinta y dos), que revoca la sentencia de primera instancia del veintiocho de octubre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1 Mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete (página cincuenta) Marina Alfonsina García Quiroz de Vásquez, interpone demanda de reivindicación del inmueble ubicado en “Las Huacas”, hoy Barrio San Martín, con una extensión de aproximadamente 1,000.00m2. Accesoriamente solicita la colocación de cerco definitivo en todo el perímetro del inmueble. Fundamenta su demanda señalando que:
a) El inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por Manuela Delgado Villanueva el treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, quien con fecha cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis testó ante notario, instituyendo como sus herederos universales a sus hermanos de madre: Manuel Sacramento García Villanueva y Francisca García Villanueva, el primero, padre de la recurrente.
b) Su padre le transfirió vía sucesoria el 50% del predio ubicado en el lugar denominado “Las Huacas”.
c) Desacuerdo al testamento que su padre otorgó con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante notario público, 77 dispuso que el predio “Las Huacas” lo tendría su hija (la recurrente), precisando que la fracción del inmueble que a él le corresponde tenía una extensión aproximada de 1,000.00m2. Consecuentemente, luego de producido el deceso de su padre, la recurrente es la única y exclusiva propietaria del predio objeto de reivindicación.
d) Los demandados siempre sembraron el terreno con su padre; sin embargo, aprovechando su deceso, éstos se niegan a entregar la posesión del predio, razón por la que se ve obligada a interponer esta demanda.
e) Debe quedar claro que en el caso de autos no hay confusión de linderos, respecto a propiedades vecinas, motivo por el cual es una pretensión ajena a esta causa la de deslinde, requiriendo únicamente identificar mediante el peritaje respectivo por donde se extenderá el cerco perimétrico a colocar.
[Continúa…]
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