Fundamento destacado: VIGESIMOQUINTO. […] 25.2. El representante del Ministerio Público, quien ofreció la prueba, solicitó en audiencia pública que se prescinda de ella y explicó la razón. Es normal que un sujeto procesal se desista de una prueba, en cuanto es razonable que quien solicitó la práctica de una prueba se desista de ella en el juicio, porque así lo estima pertinente cuando va definir las pruebas que soportan su teoría del caso. Esto significa que asume el riesgo que involucre su decisión.
25.3. El Juzgado Colegiado a petición del fiscal resolvió prescindir de esa prueba (de conformidad) y el abogado defensor del acusado no cuestionó la decisión en ese acto a través del recurso de reposición, previsto en el inciso uno, del artículo cuatrocientos quince del Código Procesal Penal[5] (consintió ese acto procesal por falta de impugnación). Es decir, la defensa técnica del inculpado no persistió en la práctica del medio de prueba como tampoco apoyó en su realización[6], por lo que no es atendible que precluída la etapa correspondiente del proceso reclame porque no se practicó la misma.
Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. La falta de cuestionamiento de la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, expresa la conformidad del sujeto procesal con el contenido de la decisión judicial. En ese sentido, carece de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia al invocar un agravio con la finalidad de legitimarse en el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL
CASACIÓN N.º 20-2017
AYACUCHO
—AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN—
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado ELVIS CURO FLORES, contra la sentencia de vista de foja ciento veintinueve, del once de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia de foja sesenta y ocho, del once de agosto de dos mil dieciséis, que lo condenó por delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales R. E. M. B., y le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; así como fijó en siete mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, y dispuso su tratamiento terapéutico de conformidad con el artículo 178-A del Código Penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.
FUNDAMENTOS
§ 1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERO. El recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o auto que ponga fin al procedimiento o a la instancia o que deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, luego de agotadas las dos instancias, debe cumplirse con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintisiete y demás normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben satisfacerse para que se declare bien concedido.
SEGUNDO. Se ha recurrido una sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a ELVIS CURO FLORES por el delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso uno, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales R. E. M. B.
TERCERO. Se cumple el presupuesto objetivo del recurso, pues la resolución recurrida está comprendida en el literal b, del apartado dos, del artículo cuatrocientos veintisiete, del citado Código. El delito materia de condena tiene un mínimo de pena abstracta superior a seis años de privación de libertad (el delito acusado prevé pena de cadena perpetua).
§ 2. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
CUARTO. La defensa técnica del acusado ELVIS CURO FLORES, en su recurso formalizado de foja ciento cuarenta y cinco, invocó como causal la prevista en el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal erróneamente aplicadas) y alegó lo siguiente:
4.1. Se vulneró el debido proceso, prescrito en el inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, pues el tres de agosto de dos mil dieciséis se realizó una sesión de audiencia sin la presencia del abogado defensor del inculpado Elvis Curo Flores; a pesar de que el representante del Ministerio Público solicitó la suspensión por ese motivo.
4.2. Se transgredió la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú. Formula una descripción de la misma que realiza el Tribunal Constitucional.
QUINTO. Alegó, además, que se inobservó el inciso dos, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad) y señaló lo siguiente:
5.1. Se valoró su manifestación policial, a pesar de que no se ingresó como un medio de prueba al juicio oral.
5.2. Se inobservó el principio procesal de igualdad de las partes en un proceso penal, pues el juzgado colegiado en la sesión de audiencia del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, interrogó a los testigos y peritos ofrecidos por el fiscal y por la defensa técnica del inculpado.
5.3. Cuando se inició el juicio oral, el fiscal solicitó que se practique una pericia siquiátrica al acusado Elvis Curo Flores para establecer su imputabilidad, pues el examen pericial de parte determinó que presentaba retardo mental leve. Se ofició al Hospital Regional de Ayacucho para que realice ese examen, aceptaron e indicaron las fechas para su ejecución; sin embargo, no se realizó y el juzgado colegiado afirmó erróneamente que existió dificultad para practicarlo.
5.4. No se valoró adecuadamente las pericias sicológicas que se practicaron al imputado y las declaraciones de los peritos en el juzgamiento, quienes afirmaron que sufre de retardo mental leve y no tiene control de sus impulsos sexuales.
5.5. No se valoró apropiadamente el certificado médico legal que se practicó a la agraviada, donde señaló que fue abusada sexualmente por una persona desconocida.
§ 3. CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
a) El interés para recurrir
SEXTO. El artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal, señala que se debe desestimar la casación cuando el recurrente consiente la resolución adversa de primera instancia, que es confirmada por la resolución objeto del recurso o si invoca violaciones de la ley que no han sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
SÉTIMO. Señala el profesor CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, que la falta de interés se presenta cuando el recurrente consintió previamente la resolución adversa de primera instancia y cuando se invoca en la casación violaciones de la ley que no han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación[1]. En este sentido, el interés se demuestra con el ejercicio de los derechos de impugnación y contradicción en los escenarios donde debe hacerse valer[2].
OCTAVO. Por tanto, la falta de cuestionamiento de la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, expresa la conformidad del sujeto procesal con el contenido de la decisión judicial. En ese sentido, carece de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia al invocar un agravio con la finalidad de legitimarse en el recurso de casación.
a1) Análisis del caso concreto
NOVENO. De la revisión del expediente judicial se advierte que la defensa técnica del acusado Elvis Curo Flores en su recurso de apelación de foja noventa y tres, no cuestionó la valoración que realizó el juzgado colegiado de la manifestación policial de ese acusado. Sin embargo, ahora interpone recurso de casación contra la sentencia de vista y cuestiona esa declaración preliminar; a pesar de que previamente la consintió con la ausencia de impugnación voluntaria.
DÉCIMO. Esto significa la falta de interés para recurrir en ese extremo, por la falta de cuestionamiento a violaciones de la ley que no han sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. Por tanto, debe rechazarse el recurso de casación por este motivo.
b) La inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal erróneamente aplicadas
DECIMOPRIMERO. Señala el recurrente que el tres de agosto de dos mil dieciséis, se realizó una sesión de audiencia sin la presencia de su abogado defensor y lo vincula con la vulneración del debido proceso. En ese sentido, se habría quebrantado la garantía fundamental a su derecho de defensa.
DECIMOSEGUNDO. De la revisión del acta de la audiencia de esa fecha (a foja treinta y tres) se advierten tres aspectos concretos:
12.1. El acusado Elvis Curo Flores estaba asesorado por una abogada defensora de oficio.
12.2. En ese acto se dio cuenta del escrito que presentó su abogado defensor JOSÉ CARLOS CÁRDENAS VILLANUEVA el dos de agosto de dos mil dieciséis[3], por medio del cual solicitó la reprogramación de la sesión de audiencia porque tenía otra diligencia programada para esa fecha. Cabe acotar que esta diligencia (que correspondía a otro proceso)[4] se le notificó al letrado el veinticinco de julio de dicho año (ocho días antes de la realización de la audiencia en el caso concreto); sin embargo, recién comunicó al juzgado colegiado un día antes de la realización de la misma.
12.3. El juzgado colegiado (luego de correr traslado al fiscal e inculpado), aceptó el pedido de reprogramación formulado por el referido abogado y señaló fecha de sesión de audiencia para el cuatro de agosto de ese año.
DECIMOTERCERO. En ese contexto, no se advierte la transgresión del derecho de defensa, tampoco de alguna regla o principio procesal, en cuanto la audiencia programada para el tres de agosto de dos mil dieciséis se reprogramó para el día siguiente a solicitud del abogado del acusado, JOSÉ CARLOS CÁRDENAS VILLANUEVA.
DECIMOCUARTO. Por tanto, no existe ninguna infracción procesal o constitucional que acarree la nulidad de la sentencia o impida que produzca sus efectos jurídicos, pues no se afectó el derecho de defensa del mencionado encausado ni los principios constitucionales informantes de la relación jurídica procesal.
DECIMOQUINTO. Cabe añadir que una de las características del nuevo modelo procesal es la oralidad. El artículo I (inciso dos), del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, señala que el juicio es oral. El artículo trescientos cincuenta y seis (inciso uno) y trescientos sesenta y uno (inciso uno), del mismo cuerpo normativo, indica que el juzgamiento se rige por la oralidad, en cuanto las audiencias se realizan oralmente, pero se documentan en un acta. El inciso cuatro, del último numeral, menciona que en el curso del juicio las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente en audiencia.
DECIMOSEXTO. El pedido de reprogramación de audiencia del juzgamiento que presentó el abogado JOSÉ CARLOS CÁRDENAS VILLANUEVA se tenía que resolver en la propia audiencia y documentarse en el acta, como efectivamente ocurrió. Sin embargo, el referido letrado no estaría de acuerdo con ese acto procesal, lo que evidenciaría que desconoce que la oralidad se privilegia en el Código Procesal Penal y, en la toma de la decisión judicial el juez debe comportarse a través de la oralidad.