Violación sexual: lesión en himen complaciente o dilatable [Casación 382-2019, Cañete]

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Fundamentos destacados. 6.1. En cuanto a que no se presentaron lesiones en el himen, la perito indicó que la lesión del himen dilatable se da siempre y cuando se dé agresividad, pero esa lesión puede ser visible momentos posteriores a los hechos y, en este caso, la menor fue examinada luego de ocho días de ocurridos los hechos, el recurrente dice que la lesión puede durar diez días, pero eso no está debidamente corroborado, por cuanto también existe la hipótesis de que en el himen dilatable las lesiones pueden borrarse al tercer día.

6.2. Por otro lado, la menor declaró en cámara Gessel que: “El acusado la obligó la forzó que ella tenía catorce años y él tenía 40 años […] esta información permite corroborar que si bien se habría dado ejercicio de actos que van contra la voluntad de la menor agraviada, esta habría sido acompañada de amenazas por las diferencias tanto físicas y psicológicas que presentaban el sujeto activo y pasivo en el evento delictivo”.

Continúa: “Es decir en esas circunstancias cuando no han sido muy visible la lesiones o no las corrobora el médico legista o no hubo certificado médico legal pero hay signos de forzamiento porque el sujeto pasivo del delito informado, es necesario en esos casos revisar si obran signos de amenazas por que el criterio de la misma Suprema en la Casación 129-2012 de fecha 19 de septiembre del 2013 es que se revise la pericia psicológica porque también es una documental que va orientar al operador de justicia [sic]”.


Sumilla. Infundada sentencia de casación. El ad quem se decantó por la tesis acusatoria y, al mismo tiempo, también descartó las hipótesis contrarias de signo defensivo. Así, se advierte que la Sala Superior fundamentó adecuadamente los motivos por los cuales considera que el razonamiento de primera instancia es el correcto, sobre la base del control al que se encuentra supeditado el ad quem, pues está posibilitado para controlar, a través del recurso de apelación, si la valoración (de la prueba) infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, lo cual no se evidencia.

Además, el órgano superior descartó cada argumento postulado y explicó de modo razonado su decisión de confirmar la condena al concluir que se emitieron argumentos congruentes; de este modo, descartó los agravios que fueron sostenidos por la defensa, que permiten concluir que la presunción de inocencia de la que se encontraba revestido el procesado fue descartada


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 382-2019, CAÑETE

Lima, catorce de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado José Gilberto Chumpitaz Sánchez contra la sentencia de vista del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 176), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (foja 98), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el segundo párrafo del artículo 170, numeral 6, del Código Penal, en agravio de la menor de edad de iniciales E. M. R. P., y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 13 del cuaderno denominado expediente judicial), formuló acusación contra José Gilberto Chumpitaz Sánchez como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. M. R. P., solicitó que se le imponga la pena de
veintisiete años de privación de la libertad y que se fije como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) a favor de la referida menor. Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento del treinta de
enero de dos mil dieciocho (foja 5).

Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Primer Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (foja 98), condenó a Chumpitaz Sánchez como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la
menor identificada con las iniciales E. M. R. P., a dieciocho años de pena privativa de libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la citada agraviada.

Tercero. Contra la mencionada sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación el tres de septiembre de dos mil dieciocho (foja 145). Dicha impugnación fue concedida por auto del dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 158). Se dispuso elevar los actuados al
superior jerárquico.

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Luego del trámite respectivo, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 176), confirmó la sentencia de primera instancia.

Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el encausado promovió recurso de casación mediante escrito del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 214). La citada impugnación fue concedida mediante auto del veintiocho de enero de dos mil diecinueve (foja 233). El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.

§ III. Procedimiento en la instancia suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve (foja 62 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación, por una posible inobservancia del precepto constitucional de presunción de inocencia y por el apartamiento del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116; motivos previstos en las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Séptimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones de fojas 70 y 71 del cuaderno supremo), se emitió el decreto del dos de septiembre de dos mil veinte (foja 75 del cuaderno supremo), que señaló el treinta de septiembre de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación.

Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ IV. Motivos de la concesión del recurso de casación: inobservancia de garantía constitucional de presunción de inocencia y apartamiento de doctrina jurisprudencial

Primero. La presunción de inocencia es una garantía constitucional que asiste al encausado durante todo el proceso penal, esto es, desde el inicio hasta la emisión de sentencia. Esta incluye cinco reglas probatorias y una regla de juicio. Las cinco primeras –reglas de prueba– están integradas por la existencia de una mínima o suficiente actividad
probatoria, presencia de pruebas de cargo –aptitud de la prueba para suministrar al Tribunal de mérito la “certeza” de la culpabilidad del acusado–, actividad probatoria que dé cuenta de la acusación, prueba practicada en el juicio oral –salvo prueba anticipada y preconstituida– y prueba practicada con respeto a las garantías procesales y derechos
fundamentales –inutilización de la prueba prohibida–. La última regla –la regla de juicio–, relacionada con la libre apreciación de la prueba, conduce a absolver cuando la culpabilidad del imputado no ha sido demostrada más allá de toda duda razonable.

Segundo. Respecto a la doctrina jurisprudencial vinculante, cuando se interpreta un instituto jurídico material o procesal y se declara su obligatoriedad, este debe ser acatado por todos los jueces. En consecuencia, si existe tal precedente y sus alcances han sido
inobservados o erróneamente aplicados, basta referirse a ese motivo para sustentar el recurso de casación. En este caso, el recurso es admisible cuando exista una contradicción de la sentencia con la jurisprudencia vinculante[1].

Tercero. La casación jurisprudencial resulta atendible hasta en tres supuestos, que se presentan cuando los órganos jurisdiccionales penales, diferentes de la Corte Suprema: i) se apartan de un criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, al decidir expresamente no seguir el criterio jurisprudencial supremo vinculante que sea de aplicación al caso que resuelven, justificando su decisión de apartamiento, precisando sus razones –apartamiento expreso de doctrina jurisprudencial–, ii) soslayan la aplicación del referido criterio a pesar de que resulta ser de aplicación al caso que resuelven, por desconocimiento o deliberadamente, sin hacer alusión a aquel en la resolución que expiden –apartamiento presunto de doctrina jurisprudencial–, y iii)
aparentemente cumplen con aplicar el criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, que resulta ser de aplicación al caso que resuelven; no obstante, no lo hacen rigurosa, adecuada o acabadamente, lo cual repercute, significativamente, en la solución
del caso que deciden –apartamiento material de doctrina jurisprudencial–. (Fundamento jurídico segundo de la Casación 344-2017-Cajamarca, expedida por la Sala Penal Permanente el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete).

§. V. Análisis del caso concreto

Cuarto. En la acusación fiscal, que se plasmó en la sentencia de vista (foja 187), se imputó al recurrente el siguiente hecho: El 04 de mayo de 2016, a las 7:50 horas en circunstancias que la menor E. M. R. P. de catorce años de edad, salía de su domicilio, ubicado en el anexo San Antonio Lt 23-Laura Caller del distrito de San Luis, con dirección al colegio Mixto de San Luis, en cuyo trayecto apareció el imputado José Gilberto Chumpitaz Sánchez, a bordo de una moto lineal de color rojo, quien le indicó que la llevaría a su colegio, siendo aceptado por esta, hecho que habría sucedido hasta en dos oportunidades.

En el camino el imputado le dijo que la llevaría a conocer un río, ante esta propuesta la menor agraviada se negó, pero él haciendo caso omiso, la llevó cerca al río en el anexo de Cochahuasi del distrito de San Vicente de Cañete, en un lugar alejado, rodeado de chacra, no habiendo tránsito de personas, ni viviendas cercanas, para luego bajarse de su moto, e indicó a la menor que bajara también, y que se sentara, procediendo colocar su chompa en el suelo, para luego ordenarle que se echara, y ante la negativa de la misma, procedió este a echarla a la fuerza encima de su pierna, luego procedió a bajarle el pantalón y su truza hasta la rodilla echándose encima de ella, procediendo a los tocamientos libidinosos en la vagina de la menor con su mano, luego la besó a la fuerza, y acarició el rostro, para luego agarrarla con fuerza de los brazos y de la mano quien oponía resistencia; el denunciado bajó su pantalón y truza, procediendo a introducir su pene en la vagina de la agraviada, luego el imputado se levantó e indicó a la menor que se sentara, para seguir abrazándola y acariciando, diciéndole que no contara nada a su mamá, para luego llevarla al colegio Mixto de San Luis, a donde llegó al promediar las 11:00 horas, por lo que la profesora puso en conocimiento de su padre Milaneo Leoncio Rupay Huarcaya, la tardanza de la menor [sic].

Quinto. La sentencia de primera instancia fundamentó la condena en contra del acusado en mérito de la sindicación efectuada por la menor de iniciales E. M. R. P., la cual se analizó bajo las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116:

5.1. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se indicó que no se advirtió ni evidenció la preexistencia de algún tipo de relación entre la agraviada y el acusado o con la familia de aquella y de este que hagan deducir un móvil de resentimiento, enemistad o venganza.

5.2. Al examen de coherencia del relato, esto es, verosimilitud interna, afirmaron que subyace una versión de los hechos con referencias fácticas suficientes en lo concerniente a la agresión sexual. Afirma que el relato es consistente, coherente y espontáneo al narrar el abuso sexual por parte del acusado.

5.3. En lo atinente a la verosimilitud externa, como corroboraciones periféricas tomaron en consideración, en primer lugar, que a la fecha de los hechos la agraviada tenía catorce años de edad lo que se acreditó con su partida de nacimiento, la declaración de la menor en que narró que el procesado la “agarró a la fuerza”, declaración que toma intensidad con lo indicado por la madre de la menor, Gregoria Puerta Medina, quien señala en forma puntual que; “Él va hacia ella y le comienza a arranchar el polo”, el certificado médico legal y lo declarado por la perito que realizó el examen: “Esta clase de himen cuando hay penetración puede estirarse hasta más de 2.5 cm de diámetro, lo que ocasiona que no se
presenten lesiones, ni se dañe el himen”, la pericia psicológica y lo señalado por la perito que la suscribió, que contribuyen a reforzar la credibilidad de la sindicación de la menor.

5.4. Respecto a la persistencia en la incriminación, afirmaron que la menor sindicó al acusado cuando se realizó la entrevista única y que mantuvo incólume la incriminación contra él. De esta forma, se enervó la presunción de inocencia del imputado.

Sexto. Ante la impugnación promovida por el procesado, y llevada a cabo la audiencia de apelación, no se ofrecieron pruebas nuevas, pero se recibió la declaración del acusado. En la sentencia de vista se observa que la Sala Superior de Apelaciones, sobre la base de los
argumentos de apelación y los que en estricto promovieron la calificación positiva del recurso de casación, concluyó:

6.1. En cuanto a que no se presentaron lesiones en el himen, la perito indicó que la lesión del himen dilatable se da siempre y cuando se dé agresividad, pero esa lesión puede ser visible momentos posteriores a los hechos y, en este caso, la menor fue examinada luego de ocho días de ocurridos los hechos, el recurrente dice que la lesión puede durar diez días, pero eso no está debidamente corroborado, por cuanto también existe la hipótesis de que en el himen dilatable las lesiones pueden borrarse al tercer día.

6.2. Por otro lado, la menor declaró en cámara Gessel que: “El acusado la obligó la forzó que ella tenía catorce años y él tenía 40 años […] esta información permite corroborar que si bien se habría dado ejercicio de actos que van contra la voluntad de la menor agraviada, esta habría sido acompañada de amenazas por las diferencias tanto físicas y psicológicas que presentaban el sujeto activo y pasivo en el evento delictivo”.

Continúa: Es decir en esas circunstancias cuando no han sido muy visible la lesiones
o no las corrobora el médico legista o no hubo certificado médico legal pero hay signos de forzamiento porque el sujeto pasivo del delito informado, es necesario en esos casos revisar si obran signos de amenazas por que el criterio de la misma Suprema en la Casación 129-2012 de fecha 19 de septiembre del 2013 es que se revise la pericia psicológica porque también es una documental que va orientar al operador de justicia [sic].

6.3. Que el dato: “Arranchó el polo” no lo dio la madre de la menor en el juicio oral, la Sala Superior señala: Al respecto el término que haya utilizado el Colegiado A quo para exponer
su razonamiento no permite considerar una sentencia viciada, cuando la información relevante que han tenido los Magistrados es que obra una sindicación de una menor agraviada que presenta afectaciones emocionales a consecuencia de dichos actos de abuso sexual, información que no habría sido desacreditada por la parte recurrente.

6.4. En cuanto a que es errada la apreciación del a quo respecto a las características físicas del procesado que brindó la menor: persona muy canosa y que tenía verruga en la mano, se descartó. Al respecto la Sala Superior señaló que: “El colegiado A quo corrobora que la menor agraviada identifica al acusado con nombre y apellidos, manifiesta que ya lo conocía […] y los requerimientos de amistad y cercanía que buscaba el acusado, que ya en dos oportunidades le ha llevado al colegio que habría accedido porque sabía que su papá trabajaba con el acusado”.

Séptimo. Expuesto lo anterior, se aprecia de las sentencias, en cuanto a las reglas de prueba explicadas precedentemente, que se cuenta con pruebas de cargo que tienen aptitud para suministrar al Tribunal certeza sobre la culpabilidad del acusado, pruebas que
fueron recabadas con respeto a las garantías procesales y derechos fundamentales. En ese sentido, la discusión se centra en la libre apreciación de la prueba y regla de juicio efectuada.

Octavo. Se evidencia que el Colegiado Superior valida el análisis efectuado por el Colegiado de primera instancia, en que se aprecia el razonamiento de dicho órgano jurisdiccional para dotar de certeza a la declaración incriminatoria de la menor, que fue
reforzada por la prueba periférica de cargo, que también se recabó en irrestricto respeto de los derechos fundamentales. Luego, ante los agravios expresados por la defensa, explicó los motivos por los que el argumento defensivo debe ser rechazado. En efecto, la menor, en su declaración brindada en cámara Gesell, incrimina al procesado como autor de la agresión sexual y lo identifica plenamente, inferencia que ante las pruebas técnicas recabadas, como el resultado del certificado médico legal, la explicación del perito en la
materia y el resultado de la pericia psicológica, se decanta por que el acceso carnal se produjo conforme la tesis fiscal y, ante la individualización plena del procesado efectuada por parte de la agraviada, concluye en su culpabilidad.

Tal razonamiento fue acabadamente justificado, lo cual, además, importa la observación
de los parámetros fijados en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ116, del seis de diciembre de dos mil once, para el análisis de la prueba en esta clase de delito.

Noveno. En tal sentido, a juicio de este Tribunal Supremo, existe una evaluación razonable sobre la prueba. El ad quem se decantó por la tesis acusatoria, y al mismo tiempo, también se descartó por las hipótesis contrarias de signo defensivo. Así, se advierte que la Sala
Superior fundamentó adecuadamente los motivos por los cuales considera que el razonamiento del órgano jurisdiccional de primera instancia es el correcto, sobre la base del control al que se encuentra supeditado, pues el ad quem está posibilitado para controlar, a través del recurso de apelación, si la valoración (de la prueba) infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, lo cual no se evidencia.

Además, el órgano superior descartó cada argumento postulado y explicó de modo razonado su decisión de confirmar la condena, al concluir que se emitieron argumentos congruentes; de este modo, descarta los agravios que fueron sostenidos por la defensa, que permiten concluir que la presunción de inocencia de la que se encontraba revestido el
procesado fue descartada.

En consecuencia, no existe vulneración de la presunción de inocencia y del apartamiento de la doctrina jurisprudencial, respecto a la apreciación de la prueba en los delitos contra la
libertad sexual. Así, el recurso casatorio resulta infundado en las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal y así se declara.

§. VI. De las costas

Décimo. El inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito; las costas se imponen de oficio, conforme a lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 497 del código acotado
y, al no existir motivos para su exoneración, le corresponde asumir tal obligación al procesado José Gilberto Chumpitaz Sánchez.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado José Gilberto Chumpitaz Sánchez contra la sentencia de vista del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 176), que confirmó la sentencia de primera instancia
del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (foja 98), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el segundo párrafo del artículo 170, numeral 6, del Código Penal, en
agravio de la menor de edad de iniciales E. M. R. P., y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al encausado al pago de las costas por la desestimación del recurso de casación. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema y
devuélvase.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal lecciones, INDECCP-CENALES,
Primera edición, 2015, p.739.

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