No procede otorgar escritura pública si de los recibos presentados no se puede deducir la existencia de una venta verbal válida [Casación 3459-2019, Piura]

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4.15. En ese orden de ideas, dado que en los aludidos recibos que acreditarían la celebración de un contrato de compraventa verbal, solo se consigna que Hortencio Alama Masa, expresamente, “declara haber recibido del señor Javier Cueva Sánchez (…) la suma adelantada (…) de dólares americanos y cuyo terreno tiene un valor total de $ 2500 (dos mil quinientos dólares americanos) y resta la suma (…) y el señor Javier Cubas recibe a cambio dos y medio (2 ½) hectáreas de terreno que es usado para el cultivo agrícola”, este Supremo Tribunal aprecia que tal declaración no expresa de manera indubitable la voluntad del vendedor de transferir la propiedad de un predio debidamente determinado o determinable, al momento de emitirse dichos recibos. Además, el tenor de su contenido tampoco identifica de manera adecuada el predio que sería objeto de transferencia. Incluso, el hecho de que la demandante posea el predio supuestamente objeto de transferencia no acredita de manera suficiente que esa posesión sea consecuencia directa de la suscripción de un contrato de compraventa con el propietario, dado que no existe aquella voluntad destinada a hacer patente la intención de transferir propiedad alguna.

4.16. Lo anterior supone que no existen elementos suficientes en el caso que permitan establecer que el contenido de los referidos recibos de pago, revistan la seriedad que corresponda a un acto jurídico para vincular al propietario del predio con una venta verbal de su bien inmueble.

4.17. A juicio de este Supremo Tribunal, la instancia de mérito actuó en forma errónea al momento de interpretar que el objeto de la supuesta venta era determinable a partir de lo consignado con el tenor de lo expresado en los recibos de fojas tres a diecisiete, así como con la constancia de posesión de fojas dieciocho, y con el hecho de la posesión que ejerce sobre el bien la demandante, toda vez que no existe evidencia concreta que acredite que existió un objeto de venta determinado ni determinable que permita inferir que el proceso de formación del contrato de compraventa fue válido.

4.18. En ese orden de ideas, al establecerse que no hay prueba que acredite la existencia de un objeto de venta determinado o determinable en el caso concreto, no es posible interpretar que el proceso de formación del contrato de compraventa fue válido, tal y conforme lo exige el artículo 1529 del Código Civil. 4.19. Por esa razón, dado que no hay un contrato de compraventa válidamente celebrado, es evidente que las obligaciones a la que aluden los artículos 949 y 1549 del Código Civil no se han generado. Y, por ello, es que tampoco resultaba estimable la pretensión de otorgamiento de escritura pública a que alude el artículo 1412 del Código Civil, en la medida que no existe obligación ni de la ley ni de convenio que permita compeler al demandado a llenar una formalidad que no tiene un título válido que la justifique.


SUMILLA: Se incurre en interpretación errónea del artículo 1412 del Código Civil si la instancia de mérito ordena formalizar la escritura pública de un contrato de compraventa verbal sobre el cual no se cumple con acreditar que haya bien objeto de venta determinado o determinable conforme lo exige los alcances del artículo 1529 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA CASACIÓN N° 3459-2019, PIURA

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve del año dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, por este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas doscientos seis del expediente principal, interpuesto el cuatro de enero de dos mil diecinueve por la parte demandada, Hortencio Alama Maza, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa y cuatro del expediente principal, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y seis del expediente principal, que declara fundada la demanda.

II. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de fojas ochenta y tres del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por Hortencio Alama Maza, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa (por interpretación errónea) de los artículos 949, 1412, 1549 y 1529 del Código Civil; de los artículos 427 y 559 del Código Procesal Civil y de los fundamentos del IX Pleno Casatorio Civil (Casación N° 442- 2015 MOQUEGUA; y,

Asimismo, la aludida resolución resolvió declarar la procedencia excepcional por la siguiente causal:

b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

III. CONSIDERANDO

Antecedentes del caso:

PRIMERO: Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como:

1.1. Demanda

El uno de junio de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas veinticuatro del expediente principal, subsanado por escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, de fojas treinta del principal, doña María Laurencia Alama Maza de Cueva planteó como pretensión principal que se le otorgue la escritura pública del bien inmueble que se le vendió a la recurrente y a su difunto esposo Javier Cueva Sánchez, el mismo que se encuentra ubicado en el predio TG. 8.4 – 30 – Lote 2 DRC. N° 13247, Sector San Isidro I Valle San Lorenz o, distrito de Tambogrande, provincia de Piura.

La parte accionante, básicamente, alega que, en el año dos mil seis, mediante contrato verbal, su hermano Hortencio Alama Maza le vendió la parte de terreno que adquirió como parte hereditaria de sus difuntos padres Moisés Alama Alama y

Rosa María Maza Nima. Indica que el predio que posee cuenta con una superficie de dos hectáreas 4289 metros cuadrados (2 Hás. 4289 m2) y se encuentra ubicado en el predio TG.8.4 – 30, Lote 2 DRC. N° 13 247, Sector San Isidro I Valle San Lorenzo, distrito de Tambogrande, provincia de Piura.

Sostiene que convinieron en fijar el precio del predio en dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), los mismos que fueron cancelados en armadas a través de quince recibos.

Manifiesta que el demandado, luego de haber transcurrido más de nueve años, se niega a hacerles el otorgamiento de la escritura pública del predio comprado y que, mediante carta notarial de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, le solicitó la devolución del citado predio desconociendo por completo el contrato verbal celebrado, así como la suma que recibió en pago. Refiere que acudió al Juzgado de Paz de Única Nominación de Villa Cruzeta de San Lorenzo a efecto de que se le otorgue la constancia de posesión del terreno. Puntualiza que, al momento de efectuar la compraventa del terreno su hermano emplazado, en señal de conformidad, le hizo entrega del certificado de Formalización de la Propiedad Rural, el mismo que le fuera otorgado con fecha veintidós de junio de dos mil cinco y registrado en Sunarp el veinte de abril de dos mil cinco a través de la Partida N° 04094502.

1.2. Contestación de demanda

El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas cincuenta y ocho del expediente principal, subsanado por escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y nueve del principal, el demandado Hortencio Alama Maza contesta la demanda y peticiona que se declare infundada ésta, al considerar que es falso lo que afirma la demandante, ya que su persona en ningún momento recibió la suma de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00).

Refiere que no se puede demandar el otorgamiento de la escritura pública, dado que, en realidad, nunca hubo transacción alguna. Sostiene que la accionante admite que no se hizo ningún contrato privado o notarial, lo que acredita que en ningún momento hubo un documento contractual entre las partes.

Alega que le sorprende los recibos de pago presentados, ya que en ningún momento su persona los ha suscrito y menos ha recibido la cantidad de dinero que se indica.

Manifiesta que interpuso una denuncia de usurpación (Caso N° 396- 2016) ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambogrande, que se encuentra en etapa de investigación, lo cual acredita que el terreno se encuentra en litigio, ya que de mala fe su señora hermana ingresó sin permiso alguno a invadir su propiedad.

1.3. Sentencia de primera instancia

El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado Mixto con Funciones de Juzgado Unipersonal de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura emite la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho de fojas ciento treinta y seis del expediente principal, que declara fundada la demanda y, en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del predio citado, inscrito en la Partida Registral N° 04094502 del Re gistro de Propiedad Inmueble de Piura, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juzgado. Básicamente, la sentencia establece que:

− Si bien no se encuentra acreditado mediante un instrumento o documento escrito el acto jurídico preexistente de la compraventa, también es cierto que, de la valoración conjunta de todos los medios probatorios y el uso de la prueba indiciaria, se aprecia que los quince recibos (fojas tres-diecisiete) acreditan que el demandado estuvo recibiendo pagos en cuotas en moneda de dólares americanos a cambio de dar al comprador, en este caso Javier Cuentas (causante de la demandante María Laurencia Alama Maza de Cueva) el bien inmueble materia de litis.

[Continúa…]

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