No procede aplicar supletoriamente reducción de penalidad por incumplimiento regulada en el Código Civil si no se ha demostrado que es manifiestamente excesiva [Caso Arbitral 0252–2016–CCL]

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Fundamento destacado: 495. En este caso, como se dijera, la penalidad aplicada por ESSALUD atiende al incumplimiento de VILLA MARÍA de la Cláusula 11.18 del Contrato APP por lo que el Tribunal Arbitral, atendiendo a la integridad de la obligación allí prevista, advierte que no corresponde aplicar reducción del monto de la penalidad en base al primer supuesto.

496. Por otro lado, en relación a la reducción de la penalidad atendiendo al segundo supuesto, cuando el Tribunal Arbitral advierte que, la pena es manifiestamente excesiva, se podría solicitar –a petición de parte- una reducción, como en el presente caso ha sido solicitado por VILLA MARÍA. Para ello, el Tribunal Arbitral tiene en cuenta que se debe verificar que la pena sea “manifiestamente excesiva”.

500. Sin embargo, VILLA MARÍA no ha demostrado que la penalidad aplicada por ESSALUD resulte ser “manifiestamente excesiva” para que pueda encajar en el supuesto de la norma que la propia VILLA MARÍA refiere, esto es, el artículo 1346° del Código Civil.


CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA
CASO ARBITRAL 0252–2016–CCL
ARBITRAJE INSTITUCIONAL SEGUIDO ENTRE:
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO SALUD S.A.C

En Lima, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2020, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley, el REGLAMENTO y las normas establecidas por las PARTES, asimismo, habiendo leído cuidadosamente los argumentos vertidos en los escritos y la documentación aportada, escuchado con atención los fundamentos expresados oralmente en torno a cada una de las pretensiones planteadas y los puntos controvertidos fijados en este arbitraje, habiendo deliberado con el rigor correspondiente, el TRIBUNAL ARBITRAL dicta el presente LAUDO ARBITRAL DE DERECHO:

I. NOMBRES DE LAS PARTES, DE SUS REPRESENTANTES Y SUS ABOGADOS

I.1. DEMANDANTE

1. VILLA MARÍA DEL TRIUNFO SALUD S.A.C., identificada con R.U.C. N° 20535638056, con domicilio real en Calle Chinchón N° 1018, Sexto Piso, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima, y con domicilio procesal en Av. De La Floresta N° 497, Piso 5, San Borja, Provincia y Departamento de Lima.

2. El representante y los abogados de VILLA MARÍA son:

  • Jordi Riba Hibernón (Representante)
  • Daniel Querub Perelis (Representante)
  • Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie
    o Zita Aguilera Becerril (Abogada)
    o Romina Segura Molina (Abogada)
    o Yoshie Concha Takeshita (Abogada)

I.2. DEMANDADA

3. SEGURO SOCIAL DE SALUD, identificado con R.U.C. N° 20131257750, inscrita en la partida electrónica 13239517, con domicilio real en Calle Domingo Cueto N° 120, Distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima, y con domicilio procesal en Casilla N° 1311 del Colegio de Abogados de Lima, Sede Miraflores, Distrito del Cercado de Lima.

4. El representante y los abogados de ESSALUD son:

  • Miguel Ángel La Rosa Paredes (Representante)
  • Jorge Giancarlo Dionicio Bazán (Abogado)
  • Gianfranco Raúl Ferruzo Dávila (Abogado)

II. CONVENIO ARBITRAL

El presente arbitraje se inicia al amparo del convenio arbitral incorporado en la Sección XXI SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS del CONTRATO, en el cual se señala lo siguiente:

«Procedimientos de Solución de Controversias:

21.9. Toda controversia o conflicto que se deriven de la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez parcial o total del CONTRATO deberán ser planteadas por Las Partes y negociadas y resueltas, en primera instancia, mediante trato directo, pudiendo requerirse el concurso de peritos, terceros y a la opinión del Supervisor del Contrato y de las Operaciones en los términos indicados en este CONTRATO.

21.10. En el caso que una de Las Partes considere, en forma razonable, que se hubiera agotado la instancia de trato directo o, alternativamente, agostado un plazo de cuarenta y cinco días desde la primera notificación de la existencia de la controversia o conflicto, quedará expedita la vía para recurrir al arbitraje.

21.11. La celebración de todo procedimiento de arbitraje entre las Partes se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) El arbitraje se celebrará en la Cámara de Comercio de Lima para el caso de las controversias que se indican en la cláusula 21.12 y en la Sede correspondiente de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional para el caso de las controversias que se indican en la cláusula 21.13. Toda referencia que se haga en lo sucesivo al “Centro de Arbitraje” deberá entenderse en estos términos.

b) Como regla general, el Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) miembros. Cada Parte designará a un (1) árbitro, y el tercero será designado por acuerdo de los dos (2) árbitros designados por las Partes, quien a su vez se desempeñará como Presidente del Tribunal Arbitral.

c) No obstante y atendiendo a la cuantía de la controversia o a sus especiales características, las Partes podrán optar por designar, de mutuo acuerdo, a un Árbitro Único cuya actuación se sujetará a las reglas contenidas en esta sección.

d) En el caso contemplado en el literal a), si los dos (2) árbitros no llegasen a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha del nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado por el Centro, a pedido de cualquiera de las Partes. Si una de las Partes no designase el árbitro que le corresponde, dentro del plazo de Quince Días calendarios contados a partir del pedido de nombramiento, se considerará que ha renunciado a su derecho y el árbitro correspondiente será designado por el Centro, a pedido de la otra Parte.

e) Las Partes acuerdan que el laudo arbitral que emita el Tribunal Arbitral será definitivo, inapelable y de ejecución inmediata. En tal sentido, las partes renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro medio impugnatorio contra el laudo arbitral, declarando que este será obligatorio, de definitivo cumplimiento y de ejecución inmediata, salvo las causales de anulación taxativamente previstas en la legislación aplicable.

f) En caso que el Arbitraje sea iniciado por la Sociedad Operadora, la notificación de la solicitud de arbitraje será realizada formalmente en el domicilio contractual con copia a la Oficina Central de Asesoría Jurídica

[Continúa…]

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