Fundamento destacado: NOVENO: En tal virtud, este Supremo Tribunal concluye que al momento de admitirse la presente demanda, esto es, al treinta y uno de octubre de dos mil dos, todavía no se había efectuado la adjudicación del inmueble objeto de ejecución, pues como se desprende de lo expuesto en el considerando anterior, dicha adjudicación recién se efectuó el catorce de octubre de dos mil cuatro; por tanto, la presente demanda cumplía con el requisito de oportunidad estipulado en el artículo 534 del Código Procesal Civil, concordado con el numeral 537 del mismo Código Procesal.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA
CASACION 1301-2009
LIMA
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con los acompañados, vista la causa número mil trescientos uno – dos mil nueve, el día de la fecha, y de conformidad a ley, se expide la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treinta y dos por Jorge Melgarejo Córdova contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientos dieciséis, expedida por la a Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento uno, que declaró improcedente la nulidad propuesta por Grupo de Negocios Paita Sociedad Anónima; y, reformándola, declararon fundada dicha nulidad; en consecuencia, nula la resolución número dos, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, que admitió la demanda, debiendo declararse improcedente la misma; en los seguidos contra Grupo de Negocios Paita Sociedad Anónima y otro, sobre tercería preferente de pago.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de junio del año en curso, declaró procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sosteniendo que en la resolución impugnada la Sala realizó un análisis del momento en el cuál se entiende efectuada la transferencia a favor del acreedor hipotecario para rechazar la demanda; siendo que la Sala consideró como fecha de transferencia el acto de remate y no cuando el Juzgado Civil -en virtud del artículo setecientos treinta y nueve del Código Civil – transfiere la propiedad del bien; agrega que al existir dudas sobre la oportunidad en la que nace el derecho de oposición del derecho preferente, es decir, con la interposición de la demanda o con la admisión de la misma, el Juzgado debió aplicar el artículo 26 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, la cual establece como principio que regula la relación laboral la interpretación mas favorable al trabajador sobre el sentido de una norma; la sala deberá tener en cuenta que el hecho de tramitarse el presente proceso en el fuero civil no implica que se desconozca aquellas normas que protegen al trabajador, toda vez que la presente demanda se interpuso con fecha dieciocho de setiembre del dos mil dos, antes de la realización del remate; sin embargo, recién fue admitida el treinta y uno de octubre del mismo año, luego de subsanarse las observaciones formuladas por el juzgado y de efectuado el remate de la embarcación pesquera.
III. CONSIDERANDOS:
PRIMERO: La doctrina ha conceptuado El Debido Proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, lo que se conoce como el debido proceso en su dimensión procesal o adjetiva; en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.
[Continúa…]




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