FUNDAMENTO DESTACADO: 10. Además, conceptualmente, el albacea o ejecutor testamentario es la persona encargada de la ejecución de lo dispuesto por el testador en su testamento, cuyas obligaciones han sido establecidas en el artículo 787[5] del Código Civil, de las que puede destacarse que se encuentra obligado a cumplir los encargos especiales del testador. Conforme al artículo 788[6] del código citado, los albaceas no son representantes de la testamentaria para demandar ni responder en juicio, pero sí representan a la testamentaria respecto de los encargos efectuados por el testador. En consonancia con ello, el artículo 797[7] del código acotado señala que el albacea se encuentra facultado para exigir que se cumpla la voluntad del testador, al tiempo de ejercer el cargo e, inclusive, después de su ejercicio.
Entonces, además que la escritura pública presentada no es documento fehaciente, puede concluirse que los albaceas no se encuentran legalmente facultados para reconocer a los herederos voluntarios y, por ende, rectificar los nombres de estos.
11. Por otro lado, siendo que al recurso de apelación se ha acompañado copias certificadas de la impresión de consultas a la página web del Reniec respecto de las personas de Justa Enedina Torres Manco de Cuya, María Celia Fiestas Fiestas y María Virginia Fiestas Fiestas de Sivincha, corresponde determinar si con ellas puede admitirse la rectificación solicitada.
No existiendo vinculación de parentesco entre el testador y las personas de Justa Enedina Torres Manco de Cuya, María Celia Fiestas Fiestas y María Virginia Fiestas Fiestas de Sivincha, tampoco existirá factores de conexión que permitan concluir que estas sean las mismas personas que las señaladas en el testamento.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 655 -2017-SUNARP-TR-L
APELANTE: PETER IVAN LOAYZA PEREZ.
TíTULO: N° 1756233 del 30109/2016.
RECURSO: H.T.D. N°540 del 29/11/2016
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): Rectificación de nombre.
SUMILLA:
RECTIFICACIÓN DE NOMBRE DE HEREDEROS
Para la rectificación en el Registro de Predios, del nombre de los herederos declarados en testamento, no se requiere su rectificación en el Registro de Testamentos.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación del asiento C00003 de la partida electrónica N° 41655631 del Registro de Predios de Lima, respecto del nombre de las herederas voluntarias[1] de Juan Alberto Oivizia Oellepiane declaradas como Enedina Torres Manco de Cuya, Celia Fiestas Fiestas y Virginia Fiestas Fiestas, las que en forma correcta serian Justa Enedina Torres Manco de Cuya, María Celia Fiestas Fiestas y María Virginia Fiestas Fiestas
Adjuntándose a dicho efecto, parte notarial de la escritura pública de transacción del 21/10/2015 extendida ante el notario de Lima Marco Antonio Martin Pacora Bazalar.
Con el reingreso del 11/10/2016 se presentó el recibo del pago de los derechos de calificación por el monto de S/.54.00.
Con la apelación del título, se presentaron los siguientes documentos:
– Copia de la esquela de tacha del título N° 196875 del 29/02/2016.
– Copia de la esquela de observación del título N° 464366 del 18/04/2016.
– Copia certificada por notario del servicio de consultas en línea del Reniec respecto del nombre de María Celia Fiestas Fiestas, expedida el 28/11/2016.
– Copia certificada por notario del servicio de consultas en línea del Reniec respecto del nombre de Justa Enedina Manco de Cuya, expedida el 28/11/2016.
– Copia certificada por notario del servicio de consultas en línea del Reniec respecto del nombre de María Virginia Fiestas Fiestas de Sivincha, expedida el 28/11/2016.
[Continúa…]
![Si bien el numeral 1 del el art. 401 regula expresamente el derecho a reservar la interposición de la apelación contra sentencias (resoluciones finales), en aplicación del principio «pro actione» el mismo criterio debe aplicarse también cuando se trate de una resolución que declara fundada una solicitud de prescripción de la acción penal (que también pone fin al proceso penal) [Queja NCPP 1496-2023, Pasco, ff. jj. 5-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![El tribunal superior debe pronunciarse sobre la reparación civil, confirmando, modificando o revocando dicho extremo, aun cuando haya absuelto a los procesados [Casación 767-2025, Puno, ff. jj. 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Es innecesario que las actividades ilícitas previas se encuentren sometidas a investigación o a proceso judicial, o que exista una sentencia condenatoria; basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir dicha actividad criminal [Casación 2092-2022, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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