Fundamentos destacados: VIGÉSIMO: En virtud de lo expuesto, podemos concluir que si bien, como regla general y por disposición del artículo 971 inciso 1 del Código Civil se exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios del bien común para poder disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él; cierto es también, que el artículo 978 del Código Civil ha previsto, como excepción, que en caso de que cualquiera de los copropietarios realice actos que importen el ejercicio de la propiedad exclusiva sobre todo o parte de un bien, dicho acto solo tendrá validez desde el momento en que se le adjudique el bien o la parte del mismo, y mientras ello no suceda no tendrá ningún efecto; por lo que, debe entenderse que el acto de disposición exclusiva realizado por uno de los copropietarios solo será válido desde el momento en que la parte o totalidad del bien que ha dispuesto le sea adjudicado, y en tanto ello no suceda no hay lugar a considerar válido un acto de tal naturaleza.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por consiguiente, se puede establecer que la conclusión a la que arriba la Sala Superior proviene de la interpretación conjunta de los artículos 971 y 978 del Código Civil, por cuanto indica que los actos de disposición del bien común deben adoptarse por unanimidad, y excepcionalmente, se permite que uno de los copropietarios pueda disponer del bien o parte de él sin el consentimiento de los demás, precisando que dicho acto solo será válido desde el momento en que a dicho propietario le sea adjudicado el bien o parte de él; supuesto dentro del cual se encuentra el caso de autos, toda vez, que el vendedor (demandado) Teodoro Rumaldo Caycho Lizano transfirió parte del bien, uno punto seiscientos cincuenta hectáreas (1.650 hectáreas), sin el consentimiento de los demás coherederos (demandantes), predio rústico que comprende un total de trece hectáreas dos mil seiscientos metros cuadrados (13 hectáreas 2,600 metros cuadrados), conforme se encuentra descrito en el considerando séptimo de la presente sentencia; razón por la cual determina que en el presente caso no se han configurado los supuestos de nulidad relativos al objeto física y jurídicamente imposibles y fin ilícito. Siendo ello así, al verificarse que la sentencia de vista recurrida no incurre en la interpretación errónea del artículo 971 del Código Civil, pues como se observa se sustenta en la interpretación conjunta con el artículo 978 del Código Civil, corresponde desestimarse este extremo del recurso y, por consiguiente declararse infundado el recurso de casación formulado por Carlos Vicente Caycho Lizano.
Sumilla: Según el artículo 978 del Código Civil, si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien común, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se le adjudique el bien o la parte que le corresponde; mientras ello no suceda no tendrá ningún efecto.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica
SENTENCIA CASACION Nº 69-2016, LIMA
Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa número sesenta y nueve – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Vicente Caycho Lizano, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas tres mil veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas dos mil novecientos noventa y ocho, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas dos mil setecientos cuarenta y tres que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 971 del Código Civil; alega que la sentencia de vista al resolver la apelación, según el noveno y décimo considerando, ha interpretado de manera errónea el artículo 971 inciso 2 del Código Civil, porque la compra-venta efectuada por el condómino Teodoro Caycho Lizano no está sujeto a la condición suspensiva de que en la división y partición se le adjudique la parte del bien que transfirió de César Jerónimo Centeno, más aún, si se tiene en cuenta que el tema de la división y partición no es el fundamento adecuado en este proceso, sino la nulidad de un acto por vicio intrínseco al tiempo de su celebración; asimismo, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema mediante Sentencia Casatoria N° 2173-2008 señaló que la controversia se circunscribiría a determinar si al momento de la celebración de la transferencia de acciones y derechos de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y cinco se encontraba incurso en alguna de las causales de nulidad que invocan los demandantes y no sustentar su fallo en la división y partición material, celebrada el año dos mil uno; expone además, que desde el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se había constituido un condómino, sin embargo, el contrato de transferencia de derechos y acciones, cesión de derechos y entrega de la posesión, siendo que dicho acto jurídico, se encontraba incurso en las causales de nulidad del acto jurídico previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 219, en concordancia con el inciso 1 del artículo 971 del Código Civil, no siendo factible sustentar el fallo en el tema de la división y partición, o alternativamente es de aplicación el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, puesto que todos los copropietarios no manifestaron su voluntad al momento de la celebración del acto jurídico; y, b) infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; alega que la Sala Superior omitió la orden de la sentencia casatoria, que ordenaba fundamentar jurídicamente su decisión, pues según la interpretación efectuada por el último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil tiene fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior, es decir, se atribuye a dicha sentencia, eficacia vinculante inmediata frente al Juez de reenvío, pues se refiere no solo a su decisión sino al sentido de la misma, más aún, el agravio tiene sustento jurídico en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, al analizar la sentencia impugnante se advierte que el Ad quem ha incumplido con el mandato de la Corte Suprema en su Ejecutoria N° 217 3-2008 del veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
[Continúa…]


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