Fundamento destacado: DECIMO.- En tal virtud, se observa que si bien la resolución recurrida cumple con la motivación de hecho o factum; sin embargo, adolece de una motivación de derecho o de iure, pues omite invocar, expresamente, la norma jurídica que ampara su decisión, no obstante, se desprende que la Sala Superior al desarrollar el tema de la buena fe de los contrayentes y la subsanación de dichas omisiones, implícitamente, desarrolla el contenido normativo de lo dispuesto en el artículo 274 inciso 8° del Código Civil, según el cual es nulo el matrimonio de quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecido en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión; por consiguiente, esta Sala Suprema concluye que en el presente caso no se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que el presente recurso no merece ser amparado.
SENTENCIA
CAS. NRO. 1071-2009.
PIURA
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil setenta y uno – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente; emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenta y dos por Valains Larouche contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha once de agosto de dos mil ocho, que declara infundada la demanda interpuesta por Valains Larouche contra Carlota Cruz Jara, sobre nulidad de matrimonio.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución obrante a fojas dieciocho del cuadernillo formado por esta Sala, su fecha veintisiete de mayo del año en curso, ha estimado procedente el recurso de casación anteriormente mencionado por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el artículo 386, inciso 3° del Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que la afectación al debido proceso habría consistido en lo siguiente:
(i) La resolución de vista habría infringido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por cuanto no se ha sustentado en lo dispuesto en los artículos 248 y 284 del Código Civil vigente; es más, las sentencias deben ser motivadas y fundamentadas con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos que la sustentan; sin embargo, se aprecia de la sentencia de vista que no hace mención en qué artículos del Código Civil se sustenta para confirmar la apelada; y,
(ii) En la Audiencia de Conciliación se fijó como puntos controvertidos el determinar si se dan los supuestos y requisitos legales para amparar la demanda de nulidad de matrimonio conforme a la causal invocada en el inciso 8° del artículo 274 del Código Civil, pero ni en la sentencia apelada ni en la de vista se ha mencionado el inciso 8° del citado numeral.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, lo que se conoce como el debido proceso en su dimensión procesal o adjetiva; en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.
SEGUNDO.- Para efectos de determinar si en el caso en concreto se ha infringido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es del caso señalar que la presente controversia gira en torno a la pretensión planteada por Valains Larouche, mediante escrito obrante a fojas dieciocho, quien solicita se declare nulo el matrimonio civil que contrajo el veintidós de diciembre del dos mil cinco, con la demandada, Carlota Cruz Jara. Entre las preces de su demanda, manifiesta que contrajo matrimonio el veintidós de diciembre del dos mil cinco en el Distrito de Coya, Provincia de Calca, Departamento de Cusco, habiéndola conocido por Internet a mediados del año dos mil cinco, acordando casarse y que la demandada se encargaría de la tramitación para el matrimonio. Sostiene que dicho matrimonio es nulo porque no se han reunido los documentos exigidos para ello, conforme lo dispone el artículo 219, inciso 6° del Código Civil, tales como la partida de nacimiento y certificado de soltería otorgado por la Embajada de Canadá en el Perú, conforme indica el artículo 248 en la parte final del mencionado Código, toda vez que el actor es ciudadano canadiense.
[Continúa…]
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