Si solicitante de interdicto no acredita que ausencia de inmueble fue por enfermedad, no corresponde determinar conservación de su posesión [Casación 2910-2018, Ucayali]

1331

FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO TERCERO. Finalmente, en relación a la infracción normativa del artículo 904 del Código Civil, se debe señalar que, si bien la posesión continua es la que se ejerce sin interrupciones, sin embargo, el legislador ha previsto que pueden presentarse ciertas circunstancias que permiten conservar la posesión, aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. En el caso de autos, se debe señalar que el recurrente no acredita de manera idónea que se haya ausentado de su domicilio por encontrarse padeciendo de alguna enfermedad, como sostiene en su recurso; razones por la cuales debe desestimarse también la causal respecto a este apartado.


SUMILLA. Lo que se discute es si la parte demandante se encontraba en posesión fáctica al momento del despojo, es decir si tuvo el ejercicio de hecho sobre los lotes de terreno, el demandante no ha acreditado con medios probatorios suficientes que ha sido desposeído por parte de los demandados de los Lotes de terreno materia del presente proceso, no ha quedado probada la vulneración de su derecho de posesión alegado, no aparece ningún elemento probatorio que acredite la desposesión que se habría ejercido en su contra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 2910-2018, UCAYALI
INTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos diez guion dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación interpuesto por José Braulio Mayta Flores, a fojas trescientos veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 13, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente; en el proceso seguido por José Braulio Mayta Flores contra Raphael Juan Arenales López y otra, sobre Interdicto de Recobrar.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema por resolución de fecha quince de enero de dos mil diecinueve (folios 35 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por las causales de:
1) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil, sustentando que, se infringe la debida motivación de las resoluciones y la valoración de la prueba en tanto que, no se han valorado las pruebas de manera conjunta y razonada de acuerdo a su finalidad; pues, únicamente se han basado en el hecho que la parte demandada no estaba en posesión efectiva o fáctica en el predio para ser amparada la demanda; sin tener en cuenta que la parte accionada aceptó que sí entró a ocupar el bien según ellos abandonado; además, de no haberse valorado los contratos, recibos de servicios, tomas fotográficas que evidencian la posesión de muchos años, hasta la fecha de despojo de la posesión, el acta de inspección judicial de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, ni los medios probatorios de los numerales 6 al 13 de la demanda, de los que se desprende que poseyó el bien mucho tiempo atrás, y que el bien no estaba abandonado como alega la parte demandada. Agrega que tampoco se ha valorado que los demandados han realizado cambios en el inmueble luego de haber ingresado, con la finalidad de borrar las evidencias de su posesión antigua y continua, que se ausentó de su domicilio por padecer de una enfermedad que le obligó a viajar, dejando el bien al cuidado de un guardián, que las constancias de posesión que presentó la parte demandada fueron anuladas y las que ostenta datan de fecha posterior al acto de despojo. Acota que se infringen las referidas normas; además, por no haberse admitido de oficio el proceso penal sobre Usurpación, en el que el fiscal formuló acusación.

2) Infracción normativa del artículo 896 del Código Civil, sustentando que, se infringe la referida norma que define la posesión; en tanto, se declaró infundada la demanda, apoyándose en un criterio de la letrada Marielena Ledesma, lo cual no es un antecedente vinculante, respecto de lo cual precisa, que si bien no estuvo físicamente en el inmueble, fue porque se encontraba en la ciudad de Lima, en un tratamiento por una enfermedad muy grave, cuyas pruebas ha adjuntado, y que amparar el sustento de la Sala Superior implicaría que una persona no podría ausentarse de su propiedad.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: