Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. Al respecto, para acreditarse la violencia psicológica demandada, debe analizarse si los hechos narrados en la denuncia han ocurrido conforme a las manifestaciones de las partes y a los Informes Psicológicos practicados a ellas, los que poseen la validez que establece el artículo 29 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar[5], los cuales contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. Además, en este tipo de procesos debe apreciarse: i) que la declaración de la parte agraviada cobra importancia, requiriéndose no obstante que sea verosímil y la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y/o persistencia en la incriminación (sin contradicciones ni ambigüedades), aunado a la oportunidad en el tiempo, desde que en algunas ocasiones los hechos de violencia familiar ocurren al interior de un hogar y la interrelación propia de una familia puede generar resistencia a denuncias o particulares variaciones que no abonan a la eliminación total de la violencia; ii) que no existe justificación válida para que se ocasionen hechos de violencia familiar, debiendo primar siempre el diálogo que se dirija al esclarecimiento o solución de las naturales discrepancias que puedan surgir en el grupo; y, iii) que no es necesario que los hechos de violencia sean reiterados y graves para que una persona sufra de violencia psicológica, pues pensar en dicho sentido sería atentar con el derecho a la integridad de una persona, consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, bastando incluso un sólo hecho para que se detecten actos de violencia psicológica, con dependencia por cierto del grado de sensibilidad de una persona y/o de la cultura de la que provenga, con atención especial al contexto en el que se produjo y al hecho realizado.
Sumilla: La violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico debe ser acreditado con el dicho de la presunta víctima y el informe psicológico practicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2215-2017, DEL SANTA
VIOLENCIA FAMILIAR
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa numero dos mil doscientos quince – dos mil diecisiete; en Audiencia Publica de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Dina Delicia Alva de Diestra a fojas trescientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos quince y siguientes, mediante la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, revocó al Sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que declaro infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público contra Dina Delicia Alva de Diestra sobre Violencia Familiar en agravio del menor de iniciales O.D.D.A. y otros.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: Aplicación indebida del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley numero 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el Decreto Supremo número 006-97-JUS; y 2) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenida en el artículo 139 inciso 3 y 14 de la Constitución Política del Perú, I, IV, VII y IX del Titulo Preliminar, 424 y 425 inciso 5, 446 inciso 12 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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