Fundamento destacado: CUARTO.- Que, siendo esto así, se colige que la recurrente Transportes Marlon S.R.LTDA. impugna vía recurso de casación la resolución de vista dictada en el proceso de ejecución de un acta de conciliación extrajudicial, la misma que, al igual que las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales firmes, se encuentra contemplada en el artículo 688 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo número 1069 como un título de ejecución; siendo esto así y debido a la especial naturaleza de la conciliación extrajudicial, es del caso precisar que -en este tipo de procesos- la actividad jurisdiccional está orientada principalmente a viabilizar la ejecución de los derechos y obligaciones dimanantes de un acuerdo conciliatorio; lo que significa que, en sede judicial ya no es posible debatir la validez o la legalidad de la cuestión sustancial que fue materia de la conciliación extrajudicial, más aún, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos, por lo que resultaría contraproducente debatir en sede judicial nuevamente la controversia que fue materia del acuerdo convenido entre las partes y del cual deriva la obligación materia de ejecución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.°6230-2019
LIMA NORTE
Ejecución de acta de conciliación
Lima, siete de setiembre de dos mil veintidós.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, de conformidad con lo señalado por el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley número 29364, el recurso de casación, sin constituir un medio para acceder a una tercera instancia adicional en el proceso, tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional; siendo esto así y para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los referidos propósitos, cabe señalar que el recurso impugnatorio debe ser interpuesto observando los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es necesario precisar que el artículo 387° inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, establece que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, agregando en su segundo párrafo que si no se cumple con el precitado requisito la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, en caso considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
TERCERO.- Que, en el caso de autos se aprecia que el recurso de casación ha sido interpuesto por la demandante, Transportes Marlon S.R.LTDA., contra el auto de vista, contenido en la resolución número dieciséis, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, expedido por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; que confirmó el auto contenido en la resolución número seis, de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la demanda de ejecución de acta de conciliación.
CUARTO.- Que, siendo esto así, se colige que la recurrente Transportes Marlon S.R.LTDA. impugna vía recurso de casación la resolución de vista dictada en el proceso de ejecución de un acta de conciliación extrajudicial, la misma que, al igual que las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales firmes, se encuentra contemplada en el artículo 688 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo número 1069 como un título de ejecución; siendo esto así y debido a la especial naturaleza de la conciliación extrajudicial, es del caso precisar que -en este tipo de procesos- la actividad jurisdiccional está orientada principalmente a viabilizar la ejecución de los derechos y obligaciones dimanantes de un acuerdo conciliatorio; lo que significa que, en sede judicial ya no es posible debatir la validez o la legalidad de la cuestión sustancial que fue materia de la conciliación extrajudicial, más aún, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos, por lo que resultaría contraproducente debatir en sede judicial nuevamente la controversia que fue materia del acuerdo convenido entre las partes y del cual deriva la obligación materia de ejecución.
QUINTO.- Que, en este orden de ideas, resulta evidente que la resolución impugnada mediante el recurso de casación examinado no pone fin al proceso, sino que ha sido emitida en etapa de ejecución, motivo por el cual no se configura el requisito de admisibilidad que establece taxativamente el Artículo 387, numeral 1, del Código Procesal Civil, lo que implica que dicho recurso de casación deviene en improcedente de conformidad con lo previsto por el artículo 128, parte final del citado Código Procesal Civil.
[Continúa…]




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