Fundamentos destacados: CUARTO.- Que, asimismo corresponde precisar que acorde a lo dispuesto por el artículo 585 primer párrafo del Código Procesal Civil la restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo en tal sentido la Sala Superior al declarar improcedente la demanda por haberse tramitado la misma en la vía sumarísima señala que su especificidad y corta estación probatoria impide que el tema de fondo sea resuelto con arreglo a ley careciendo de amparo jurídico por corresponder que el proceso de desalojo se tramite en la vía sumarísima de conformidad a la norma antes glosada concordante con la norma contenida en el artículo 546 inciso 4 de la norma acotada infringiéndose por ende el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva con sujeción a un debido proceso no habiéndose emitido en el caso que nos ocupa un fallo con arreglo a derecho. QUINTO.- Que, a mayor abundamiento siendo la vía sumarísima la que corresponde al proceso de desalojo debe anotarse que en este proceso no se encuentra en discusión conforme a reiterada jurisprudencia la validez o no del título que justifica el derecho de la parte demandante a la restitución del inmueble sino el derecho a poseer el inmueble sublitis dado que la controversia debe circunscribirse a la alegación y probanza del derecho al disfrute de la posesión consiguientemente en el caso que nos ocupa mal puede la Sala Superior emitir pronunciamiento inhibitorio si lo que no se encuentra en debate es determinar si el acuerdo de exclusión del demandado es un acuerdo conforme a derecho o si la pérdida de la condición de socio conlleva a la pérdida de la propiedad lo cual tampoco ha sido fijado como punto controvertido según es de verse del Acta de Audiencia Única obrante a fojas setenta y cinco esto es determinar si procede el desalojo por ocupante precario pues como se ha señalado precedentemente en este proceso no pueden discutirse por su sumariedad dichos extremos configurándose la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 del Código Procesal Civil.
Sumilla: “Carece de amparo jurídico declarar improcedente la demanda basándose en el haberse tramitado la presente demanda en la vía sumarísima impidiendo que el tema de fondo sea resuelto con arreglo a ley toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el articulo 585 primer párrafo concordante con el artículo 546 inciso 4 del Código Procesal Civil corresponde tramitarse el proceso de desalojo en la vía sumarísima infringiéndose por ende el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva con sujeción a un debido proceso».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1200-2014
LIMA ESTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, ocho de mayo de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil doscientos – dos mil catorce en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación corriente a fojas doscientos veinticuatro del Cuaderno Principal interpuesto por la Cooperativa de Servicios Especiales La Cantuta Limitada el veintinueve de octubre de dos mil trece contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres obrante a fojas doscientos veinte dictada por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este el diez de setiembre de dos mil trece que revoca la sentencia contenida en la resolución número nueve que declaró fundada la demanda consecuentemente ordenó al demandado Francisco Jorge Antialón Zanabria y a todo aquel que ocupe el bien inmueble materia de litis que desocupen y restituyan a favor del demandante el Puesto número 034 ubicado en el local comercial sito en Avenida Gran Chimú número 1396 Urbanización Zarate Provincia y Departamento de Lima y reformando la recurrida declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución obrante a fojas veintiocho del Cuaderno respectivo dictada el veinticinco de julio de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
1) Infracción normativa procesal del articulo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; sostiene que se han desnaturalizado los alcances del articulo 911 del Código Civil y que la Sala Superior se ha apartado de la Sentencia expedida en el Cuarto Pleno Casatorio que tiene efecto vinculante para todos los órganos jurisdiccionales pues sin ningún tipo de fundamento sugiere que la demandante no debió haber demandado la desocupación del inmueble sub litis en la vía sumarísima de desalojo sino en la vía de proceso de conocimiento interponiendo reivindicación; alega que existe un error al indicar que para el presente caso es de aplicación los artículos 923 y 927 del Código Civil confundiendo en la sentencia de vista que en los procesos judiciales de desalojo no se discute la propiedad sino la posesión; añade que en el presente caso no esta en cuestión la forma de exclusión de socio del demandado sino la desocupación del puesto que es de propiedad de la Cooperativa conforme está acreditado con la Partida número 134137;
2) infracción procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; refiere que la Sala Superior no ha motivado las razones por las cuales se ha apartado de la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio que tiene efecto vinculante para todos los órganos jurisdiccionales; y
3) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil; afirma que la Sala Superior no ha aplicado correctamente el citado artículo al sugerir que se interponga otra demanda amparada en los artículos 923 y 927 del Código Civil además de indicar que no es aplicable el artículo 546 inciso 4 del Código Procesal Civil sino el artículo 475 inciso 1 del mencionado Código lo cual no resulta cierto pues los procesos de desalojo por causal de ocupación precaria se sustancian en la vía de proceso sumarísimo al amparo del artículo 546 inciso 4 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 911 del Código Civil al discutirse únicamente la posesión y no la propiedad.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, al haberse denunciado la infracción normativa de derecho material y procesal corresponde absolver en primer lugar esta última toda vez que de declararse fundada se imposibilitaría el pronunciamiento sobre la causal sustantiva.
[Continúa…]
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