No es posible dictar prisión preventiva si la probable pena privativa de libertad ―que en su día podría imponerse― no será efectiva [APE 2-2024/CIJ-112, f. j. 43]

Fundamento destacado: 43.° El artículo 57, segundo párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, no modificado en este punto por la Ley 32258, de catorce de marzo de dos mil veinticinco, estableció que, excepcionalmente, puede suspenderse la ejecución de la pena “…cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de veinticinco años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada”. Para los efectos de definir el pronóstico de pena, desde el juicio de prisión preventiva, cabe tener en cuenta que, en principio, no es posible dictar mandato de prisión preventiva si la probable pena privativa de libertad que en su día podría imponerse no será efectiva. Por ello es que el límite para dictarla es de cinco años de pena privativa de libertad (ex artículo 268, literal ‘b’, del CPP, según el Decreto Legislativo 1585, de 22-11-2023) –ante una probable pena privativa de libertad no efectiva, de suyo no corresponde, por correspondencia, dictar mandato de prisión preventiva por el serio riesgo de desocialización (atentado a la función de rehabilitación de la pena que ello genera)–.

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En el supuesto excepcional de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad –segundo párrafo–, en el caso del agente delictivo menor de veinticinco años de edad y sin antecedentes –requisito último menos estricto que no tener la condición de reincidente o habitual, que se exige en el supuesto regular para suspender la ejecución de la pena (ex inciso tres del primer párrafo del citado artículo 57 del CP)–, siempre se requiere de un pronóstico favorable sobre la conducta futura del agente delictivo, esto es, que pueda inferirse que no volverá a cometer un nuevo delito. Así las cosas, si se advierte, a partir de los primeros recaudos de la causa allegados por la Fiscalía, que el imputado no tiene arraigo social, en especial de trabajo, familiar y domiciliario, o si del hecho se colige que no se está ante un delito ocasional o que este es uno de inicio de una carrera criminal de delitos que afectan gravemente el ordenamiento jurídico (características personales del imputado, contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho), de modo que no ofrezca seguridades (probabilidad fundada) de que acomodará su conducta a las exigencias del proceso –deberes procesales de presencia y cumplimiento de los emplazamientos judiciales, de garantía de un debido y normal procesamiento y enjuiciamiento de los hechos, de cumplimiento de la futura ejecución penal– y de una vida futura sin delitos, así como que pagará la reparación civil en función a su capacidad económica, entonces, no será posible dictar una medida de comparecencia.

El último párrafo del artículo 57 del Código Penal, modificado por la Ley 32258, de catorce de marzo de dos mil veinticinco, estableció un listado específico de delitos (numerus clausus) en los que no podía aplicarse la suspensión de la ejecución de la pena. Este párrafo, en los referidos delitos (por ejemplo, robo con agravantes, agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, organización criminal y violación de la libertad sexual, entre otros citados por dicho párrafo), constituye una excepción al primer y segundo párrafo. En orden a la prisión preventiva, será del caso tener presente esta circunstancia y, en su caso, si a tenor de los recaudos acompañados, será de rigor por lo patente de los mismos, la aplicación de algún supuesto de conversión de la pena privativa de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

IV PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EXTRAORDINARIO EN MATERIA PENAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N.° 2-2024/CIJ-112

BASE LEGAL: Segundo párrafo del artículo 112[1] de la Ley Orgánica del Poder Judicial

ASUNTO: Determinación judicial de la pena de concurrir tentativa en los delitos con circunstancias agravantes específicas; y alcance de la bonificación procesal por el plazo razonable: precisiones al Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112

Lima, siete de abril de dos mil veinticinco

Los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria, Especial y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se reunieron en Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de pronunciar el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1.° Los integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria, Especial y el juez del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, en virtud a la Resolución Administrativa 286-2024-P-PJ[2] , de fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro, bajo la coordinación del señor SAN MARTÍN CASTRO y con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, realizaron el IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en Materia Penal. Esta determinó el tema objeto de análisis y revisión, requerido por la Presidencia del Poder Judicial, al amparo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para adoptar acuerdos plenarios que dicten reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales.

2.° El IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en materia Penal se desarrolló en dos etapas. La primera etapa comprendió la convocatoria y presentación de ponencias escritas por parte de los expertos sobre las nuevas pautas interpretativas y de utilidad práctica respecto a los criterios de tipicidad a partir de la “determinación judicial de la pena: problemas contemporáneos y alternativas inmediatas”, teniendo como referencia el Acuerdo Plenario 1- 2023/CIJ-112. Esta etapa se llevó a cabo del ocho al dieciocho de noviembre del dos mil veinticuatro.

[Continúa…]

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1 Modificado por la Única Disposición Complementaria de la Ley 31591 “Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y otrasdisposiciones”, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de octubre del 2022.

2 Fundamento quinto de la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial, que convocó a este Pleno para promover concordancia jurisprudencial en la determinación de la pena, a partir del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116 y Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, dado los altos índices de criminalidad y percepción de inseguridad ciudadana en nuestro país.

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