No corresponde aplicación del artículo 1332 del Código Civil si trabajadora despedida no acreditó con medio probatorio la aflicción por despido [Exp. 01968-2019-0]

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Fundamento destacado: 4.30. Respecto de la pretensión indemnizatoria del daño moral, el Colegiado anota que en el mencionado Pleno Jurisdiccional Nacional y Procesal Laboral realizado los días 23 y 24 de mayo de los corrientes, también se abordó el tema del otorgamiento y cálculo del daño moral en el caso de despido, acordando lo siguiente: 

“En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado, fraudulento o arbitrario declarados judicialmente como tales; el daño extrapatrimonial invocado a título de daño moral, que comprende además al daño a la persona y otros similares; no cabe presumir la existencia del daño moral, y su existencia deberá ser acreditada ya sea con medios probatorios directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el derecho al trabajo, también se hubieran vulnerado otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad, u otros derechos de la personalidad, en cuyo caso deberá presumirse el daño moral; sin embargo la cuantificación deberá sustentarse en la prueba aportada o en la invocación de determinados parámetros o criterios y sólo en ausencia de ellos podrá acudirse a la valoración equitativa conforme al artículo 1332* del Código Civil”.

Es decir, que para el caso de las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido: i) el daño moral invocado debe ser acreditado con medios probatorios directos o indirectos, ii) salvo en caso de aquellos despidos en donde además del derecho al trabajo, se haya vulnerado otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad u otros derechos de la personalidad, en cuyo se deberá presumir el daño moral. Y para la cuantificación del daño moral ¡¡i) se observará la prueba aportada o la invocación de determinados parámetros, y iv) solo en ausencia de ello se podrá acudir a la valoración equitativa conforme el artículo 13322 del Código Civil.

4.31. En el caso concreto, la actora sostiene que el despido conllevó a su desestabilización emocional, toda vez que tuvo que afrontar una situación de desesperación al no tener ingresos económicos, situación que significo una angustia innecesaria al tener que afrontar sus necesidades físicas y las de su familia, sin embargo, la demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite dicha aflicción. No obran en el expediente, por ejemplo, un certificado psicológico o atenciones médicas vinculadas con las aflicciones que la demandante dice haber padecido.


SALA LABORAL PERMANENTE 

EXPEDIENTE N? :01968-2019-0-0701-JR-LA-05.

DEMANDANTE : JOHANNA OLIMPIA GARRO JESUS

DEMANDADO : PERUANA DE MOLDEADOS SA – PAMOLSA

MATERIA : DERECHOS LABORALES

PONENTE : SRA. FLOR AURORA GUERRERO ROLDAN

VISTA DE CAUSA : 20 DE SETIEMBRE DE 2023.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NÚMERO ONCE

Callao, veinticinco de setiembre Del año dos mil veintitrés.-

VISTA LA CAUSA en audiencia pública virtual de fecha 20 de setiembre de 2023, e interviniendo como Juez Superior Ponente la Sra. Flor Aurora Guerrero Roldan.

l. MATERIA DE APELACIÓN:

Viene en grado de apelación, la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 1298 a 223), que resuelve declarar: Infundada la demanda de folios 38 a 57, interpuesta por don Johanna Olimpia Garro Jesús contra Peruana de Moldeados $S.A.C., sobre desnaturalización de los contratos modales, reposición por despido incausado e Indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, absolviendo a la emplazada de la instancia, sin costos, ni costas.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda (folios 38 a 57).- Mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2019, doña Johanna Olimpia Garro Jesus, interpone demanda contra la empresa Peruana de Moldeados SA [en adelante PAMOLSA], solicitando como pretensiones principales: i) Declaración de la desnaturalización del contrato modal (por incremento de actividad) por el periodo comprendido desde el 11.12.2017 AL 30.06.2019 por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 [en adelante D. Leg. N.° 728), estableciendo que el vínculo con la demandada es a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada; li) reposición por despido incausado; li) indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño moral, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso, Sostiene como fundamentos de hecho los siguientes:

– Señala que, ingresó a laborar para la demandada el 11 de diciembre del 2017, como Obrera Ayudante de Producción para la empresa Peruana de Moldeados S.A. firmando contrato a plazo determinado por inicio o incremento de actividad que se inició el 11 de diciembre de 2017 y posteriormente renovado sucesivamente hasta el 30 de junio de 2019; agrega que realizaba sus labores en las instalaciones de la Empresa PAMOLSA, siendo su horario de trabajo rotativo realizando 40 horas al mes de trabajo, siendo cesado por supuesto termino de contrato, produciéndose el despido en su agravio.

– Precisa que, la propia empresa planifico su crecimiento y presencia en el mercado, por lo que para su contratación no existió una necesidad coyuntural y transitoria, producto de factores externos a la voluntad de la demandada sino que se debió a una planificación previa de la emplazada, sin perjuicio de ello, la demandada no especifico en que consistió el supuesto incremento de actividades, resultando la causa objetiva genérica, vaga e imprecisa, no se especificó la necesidad, siempre transitoria, de fabricar bienes y/o prestar servicios en proporciones superiores a las habituales para satisfacer una elevación imprevista del volumen de pedidos al que habitualmente está sometida la empresa.

– laboró en el cargo de obrera auxiliar de producción en una empresa que ya se ha consolidado en el mercado y que es obvio que irá creciendo, pero no cualquier crecimiento justifica la celebración del contrato por incremento de actividad sino solo los coyunturales y que tienen naturaleza de imprevisible, y los que no existe una contingencia de imprevisibilidad del negocio, más aun si el incremento de actividad supuestamente fue planificada por la demandada.

– Respecto al despido incausado, señala que, habiendo demostrado la existencia de desnaturalización del contrato de trabajo el recurrente tenía derecho a un contrato a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser terminada la relación laboral por una causa justificada motivada en una falta grave, situación que no se ha producido.

– Finalmente, estando a que la demandada por el despido ¡legal le ha generado daños, solicita se le indemnice por los conceptos de lucro cesante y daño moral.

2.2. Contestación de demanda (folios 139 a 174).- Con fecha 16 de enero de 2021, la empresa Peruana de Moldeados $A, contesta la demanda, en los siguientes términos:

– Refiere que la demandante ha trabajado bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N* 728 aprobado mediante Decreto Supremo N* 003-97-TR, ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), celebrando contratos temporales y sujetos a modalidad por incremento de actividad (Artículo 57° de la LPCL), ha prestado servicios de naturaleza laboral a su empresa, desde el 11 de diciembre de 2017 al 30 de junio de 2019, acumulando un tiempo total de servicios de 01 años, 06 meses y 20 días, durante el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, la demandante se desempeñó como Ayudante de Producción en la planta de su empresa, la última remuneración percibida por la demandante ascendió a la cantidad de S/. 1,450.00 (Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 Soles) mensuales.

[Continúa…]

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