No constituye modificación del petitorio si juez aplicó rescisión contractual en retracto alegado por demandante, pues norma fue erróneamente invocada [Casación 2634-2020, Junín]

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Fundamento destacado: […] se debe hacer alusión al artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, que regula uno de los principales Principios Derecho Civil, conocido como el Iura Novit Curia y hace referencia a que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente invocado. En ese sentido, lo que el demandante solicita es subrogarse en la posición del comprador del contrato de compraventa del 29 de noviembre de 2012 y adquirir el bien inmueble transferido, lo cual no implica la trasgresión de los derechos de las partes, por el contrario se configura como un deber del juez, en su condición de conocedor del derecho debe aplicar la norma que corresponde, siempre respetando el Principio de Congruencia y como se da en el presente caso, no se ha alterado la pretensión del demandante, pues intenta ejercer el retracto y solo incurrió en un error haciendo alusión a la rescisión, que no implica la modificación del petitorio”. En consecuencia, corresponde declarar improcedente las causales descritas en los literales a) y b) […]


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 2634-2020
JUNIN

Lima, dos de septiembre de dos mil veinte

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Ignacio Palomino Llacza, el quince de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista N° 343-2019 contenida en la resolución número cuarenta y uno expedida el ocho de abril de dos mil diecinueve, que confirmó el auto contenido en la resolución número nueve, obrante a fojas ciento seis, en el extremo que resuelve integrar en la relación procesal como litisconsorte necesario pasivo a Ernestina Hilda Sedano Palacios; y la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro expedida el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de retracto; en consecuencia, se dispone la subrogación del demandante Miguel Donato Vidal Quinte en lugar de los compradores Ignacio Palomino Llacza y Nancy Blanca Vilcapoma Muedas, en todas las estipulaciones del contrato de compraventa conforme a la escritura pública de fecha trece de noviembre de dos mil doce, respecto al predio rústico correspondiente al lote de un área de 510,00 m2 que forma parte del predio Matasoquia, transferido por el precio de dieciséis mil soles, se ordena que en ejecución de sentencia se proceda a otorgar la escritura pública de subrogación y que se endose en favor de los demandados Ignacio Palomino Llacza y Nancy Blanca Vilcapoma Muedas el depósito judicial anexado a la demanda cuya copia obra en el folio quince, una vez firme la resolución. Con condena de costas y costos del proceso a los demandados Ignacio Palomino Llacza y Nancy Blanca Vilcapoma Muedas en favor del demandante y se exonera del pago de gastos del proceso a la codemandada Ernestina Hilda Sedano Palacios.

SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.

TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone:

1. Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.

[Continúa…]

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