Título. Complicidad omisiva. Violación sexual de persona en estado de inconciencia
Sumilla. 1. La discusión casacional se centra en la conducta atribuida al encausado MARTÍNEZ FLORES, que ha sido calificada de complicidad primaria del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia. La agraviada L.G.D.R.N.M. expresó que como consecuencia del licor ingerido se quedó dormida al igual que su prima y que, luego, se despertó percatándose que se encontraba en el local de la discoteca “Vibra”, que el encausado no habido Rivas Rodríguez estaba encima de ella y que el encausado recurrente Martínez Flores estaba en un mueble con su prima D.D.B.M., inconsciente, a quien acariciaba sus genitales, así como estaba observando lo que el acusado ausente Rivas Rodríguez le hacía a ella. La indicada agraviada insiste en que a continuación volvió a perder el conocimiento y, tiempo después a las trece horas con treinta minutos), se despertó, hizo lo propio con su prima, la cual dormía sobre un sofá, y se retiraron del local; el imputado Martínez Flores fue quien las llevó a la casa de su abuela.
2. Sostiene el Tribunal Superior que el imputado recurrente estuvo presente antes, durante y después de los hechos; que él recogió a las agraviadas L.G.D.R.N.M. y D.D.B.M. de su domicilio, las llevó a la playa, luego las condujo a la discoteca y de allí las regresó al domicilio de su abuela; que él tenía las llaves de acceso al local donde ocurrieron los hechos y, por ende, tenía pleno dominio para ingresar y salir del local, así como para disponer de las bebidas alcohólicas ingeridas; que al estar presente en todo momento en el local se colige que permitió y contribuyó a la comisión del delito de violación en estado de inconsciencia por su coencausado Rivas Rodríguez; que presenció la agresión sexual contra la agraviada L.G.D.R.N.M. y no la auxilió, pese a que tenía la obligación de preservar su integridad física y sexual, pues era una invitada, a quien por el estado en que se encontraba no la llevó a casa sino la condujo, conjuntamente con la prima de aquélla, D.D.B.M., al local de la discoteca.
3. La agraviada y su prima, de un lado, y los encausados Rivas Rodríguez y Martínez Flores, de otro libaron licor voluntariamente. No está acreditado que se las engañó para hacerlo y, menos, que por la violencia o amenaza se les impuso la ingesta alcohólica –no hubo una injerencia por haber impuesto la intoxicación alcohólica de la agraviada–. La agraviada es mayor de edad y libremente accedió a salir con los encausados y beber licor, por lo que no estaba a cargo del imputado (deber de aseguramiento) ni tenía una especial confianza con la agraviada que lo obligase a actuar en todo momento. Es verdad que el encausado Rivas Rodríguez aprovechó de la pérdida de conciencia por acción del licor ingerido por la agraviada L.G.D.R.N.M. para hacerle sufrir el acto sexual y que tal hecho ocurrió en el interior de la discoteca administrada por el imputado Martínez Flores, quien se encontraba en el ambiente principal acompañado por su prima D.D.B.M., la misma que también resultó afectada por el consumo de alcohol. Sin embargo, ante la absolución de Martínez Flores respecto a la acusación por delito de actos contra el pudor en agravio de D.D.B.M., no puede entenderse que, en lo concerniente a la conducta del encausado ausente Rivas Rodríguez, estaba obligado a evitar que aquél agreda sexualmente a la agraviada L.G.D.R.N.M. –no puede confundirse deber jurídico con deber moral y, además, que su supuesta conducta omisiva debe equipararse con la realización del resultado típico mediante una conducta activa, por lo que no es de aplicación el artículo 13 del Código Penal–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 714-2023/ICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
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