No es bígamo quien contrae matrimonio siendo viudo [Consulta 10116-2014, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO. […] El referido artículo contiene una norma encadenada con las contenidas en el artículo 274 del código acotado, que en el caso específico del inciso tercero si bien prevé que es nulo el matrimonio del casado, establece una restricción respecto de quienes se encuentran habilitados por ley para demandar la nulidad del matrimonio en el supuesto fáctico jurídico de que el primer cónyuge del bígamo hubiere fallecido, pues estando extinguido el primer matrimonio por fallecimiento (en este caso de los dos cónyuges), la norma establece con carácter imperativo y excluyente, que: sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

CONSULTA
EXP. N° 10116-2014, LIMA

Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.-

VISTA la causa en discordia; con los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Lama More, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Toledo Toribio; verificada la votación con arreglo a ley; adhiriéndose el señor Juez Supremo Toledo Toribio al voto de los señores Jueces Supremos: Lama More, Vinatea Medina y Rodríguez Chávez; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de consulta la resolución emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco, dictada el diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y siete, que aplicando el control constitucional difuso previsto en el artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inaplica al caso concreto el artículo 278° del Código Civil, por incompatibilidad con el inciso 16 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

SEGUNDO: La Consulta es una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior a fin que efectúe una revisión de la decisión judicial y verifique si el derecho fue interpretado debidamente y la ley aplicada justamente; y un supuesto general de consulta está previsto en el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] que ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera, previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas.

[Continúa…]

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