Fundamento destacado: Décimo. En esa línea, dado que el delito de negociación incompatible es uno preparatorio del delito de colusión, es posible aceptar la participación a título de cómplice de un tercero que solo requiere que el particular realice un aporte significativo en la ejecución del hecho delictivo, con conocimiento de que auxilia al autor a concretar el interés indebido.
Sumilla. Negociación incompatible. Complicidad. Dado que el delito de negociación incompatible es uno preparatorio del delito de colusión, es posible aceptar la participación a título de cómplice de un tercero que solo requiere que el particular realice un aporte significativo en la ejecución del hecho delictivo, con conocimiento de que auxilia al autor a concretar el interés indebido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2528-2023, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación[2] interpuesto por la defensa técnica de Renato Giuseppe Luigi Bonelli Reggiani contra la sentencia de vista del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja 448), en el extremo en el que confirmó la sentencia del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que lo condenó como cómplice primario del delito de negociación incompatible, en agravio de la Municipalidad Provincial de Puno, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y fijó en S/ 25 000 (veinticinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil; y en el extremo en el que confirmó el auto del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción y sobreseimiento deducida por el recurrente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación, se imputó lo siguiente:
Circunstancias Precedentes para todos los acusados: La Contraloría General de la República en el año 2014 realizó una acción de control programada en el plan operativo 2014 en la Municipalidad Provincial de Puno. Como resultado de la acción de control, la comisión auditora determinó una serie de irregularidades en el proceso de adjudicación de menor cuantía N° 130-2012-MPP, realizada para la adquisición de porcelanatos para la obra «Mejoramiento del Teatro Municipal de la ciudad de Puno, Provincia de Puno, Puno», esto es en la etapa de suscripción y ejecución del contrato, se favoreció a la Empresa DECOR CENTER S.A., la cual obtuvo la buena pro por S/. 134,537.53. La buena pro quedó consentida el 26 de diciembre del 2012, por lo tanto, hasta el 08 de enero del 2013, el contratista debía presentar a la Municipalidad la documentación requerida en las bases para el perfeccionamiento del contrato, el cual debía ser suscrito máximo hasta el 11 de enero del 2013, conforme se estableció en el numeral 2.6 de las bases administrativas.
Circunstancias Concomitantes: Sin embargo, el contrato tiene como fecha el 28 de diciembre del 2012, suscrito por Ricardo Álvarez Gonzáles como Gerente Municipal y el Contratista representado legalmente por Renato Giuseppe Luigi Bonelli Reggiani, cuando en realidad fue suscrito el 01 de febrero del 2013 y el 06 de febrero del 2013, recién el contrato retornó a la Sub Gerencia de Logística con las rubricas de las demás gerencias, advirtiéndose de ello: Que, la acusada Marilyn Elizabeth Barboza Yupanqui, Sub Gerente de Logística y responsable del órgano encargado de las contrataciones, elaboró el contrato N° 289- 2012- MPP/BIENES, consignando dolosamente como fecha de suscripción el 28 de diciembre del 2012, cuando en realidad se suscribió el 01 de febrero del 2013, y que incluso el contratista al 28 de diciembre del 2012, no contaba con la carta de fianza, porque recién obtuvo el 10 de enero del 2013, tampoco tenía la constancia de no estar inhabilitado, los cuales constituyen documentos obligatorios para suscribir el contrato.
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Por otro lado, el día 28 de diciembre del 2012, la acusada Marilyn Elizabeth Barboza Yupanqui, elaboró y suscribió la orden de compra guía de internamiento N° 01985 por S/. 134,537.53, consignando «orden que se compromete según bases, propuesta técnica y económica del postor, acta de otorgamiento de buena pro (…) contrato N° 289-2012- MPP/BIENES», a pesar que dicho contrato no se había suscrito aún para esa fecha.
o Se advierte de ello, que la acusada Marilyn Elizabeth Barboza Yupanqui, concertó con el contratista Renato Giuseppe Luiggi Bonelli Reggiani, para el perfeccionamiento del contrato con una fecha anterior que no correspondía y fuera del plazo. Así como, para elaborar la orden de compra Guía de internamiento N° 1985 en fecha 28 de diciembre del 2012, insertando declaraciones falsas en instrumentos públicos, esto es, en la orden de compra N 1985 y en el contrato N° 289-2012, infringiendo además, el literal f) del artículo 4- LCE’; artículo 141° del RLCE, que establece los requisitos para suscribir el contrato, artículo 142 RLCE que regula el contenido del contrato, establecidos en el Manual de Organización y Funciones de la entidad, respecto a la elaboración del contrato y emisión de la orden de compra.
o El mismo día, 28 de diciembre del 2012, el acusado Juan Agapito Ramos Choque, Sub Gerente de Tesorería, giró el cheque N° 71496458 por el monto de S/. 134,537.53 a favor del contratista, pese a la inexistencia de contrato y de la inejecución de la prestación; además, Juan Agapito Ramos, dispuso el pago íntegro del monto contractual, sin que exista previa conformidad del área usuaria; ya que, recién el 08 de febrero del 2013, Cesar Augusto Calderón Guzmán y José Pineda Arce Latorre, Residente y supervisor de obra, emitieron la conformidad, es decir, con posterioridad a la fecha de pago (03 de enero del 2013).
o Así, el 03 de enero del 2013, el cheque fue entregado a Raquel Velásquez Apaza Asistente Administrativo de obra, quien efectuó el depósito del título valor en la cuenta corriente del contratista.
o De ello, se aprecia que el acusado Juan Agapito Ramos Choque, concertó con el contratista, para girar el cheque y efectuar el pago a favor del contratista por el monto total del costo de los bienes, sin que exista el contrato, ni entrega de los bienes, vulnerando sus deberes establecidos en el artículo 36 de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, Bases integradas de la AMC N° 130-2012, que establece el requisito para el pago, sus funciones establecidos en el Reglamento de Organización y Funciones y el Manual de Organización y Funciones de la entidad.
o Por su parte, el acusado Modesto Flores Paripanca, Jefe de Almacén Central, aparentó que los bienes fueron entregados por el contratista el día 04 de enero del 2013 y que había cumplido el plazo contractual, según se advierte de la constancia que consignó en el reverso de la orden de compra guía de internamiento N° 01985; Así como, el acusado, en esa misma fecha 04 de enero del 2013, emitió el Pedido Comprobante de Salida (Pecosa) N° 011 insertando declaraciones falsas, para simular que la totalidad de los bienes habían sido entregados por Almacén Central a Raquel Velásquez Apaza. De ello, se advierte que el acusado, no solo ha concertado con el contratista para generar el derecho de pago cuando aún no existía el contrato, ni la entrega de bienes, sino, además, insertó declaraciones falsas al reverso de la orden de compra N° 1985 y en el Pedido Comprobante de Salida N° 11, infringiendo sus funciones establecidas en el artículo 176° RLCE y en el Manual de Organización y Funciones de la entidad. El contratista Renato Bonelli Reggiani Gerente General, emitió la Factura N° 01470- de fecha 28 de diciembre del 2012, por el monto íntegro del contrato, esto es S/. 134,537.53, pese a que aún no había cumplido con la prestación ni tampoco existía contrato suscrito, inclusive no había presentado la carta fianza. Así como, en fecha 03 de enero del 2013, efectivizó el monto total, incumpliendo el artículo 49º de la LCE.
Circunstancias Posteriores para todos los acusados: Posteriormente, los bienes fueron entregados por el contratista, pues se detectó que en la guía de remisión – remitente N° 018-0158968, emitida por el contratista se consignó como fecha de emisión el 05 de enero del 2013, detallando únicamente una parte de los bienes descritos en la orden de compra, los cuales serían trasladados desde la ciudad de Lima hasta la ciudad de Puno, así resultaba físicamente imposible que los bienes hayan sido entregados por el contratista el 04 de enero del 2013, fecha que consignó Modesto Flores Paripanca; además de ello en fecha 27 de octubre del 2014, Edgar Rodríguez Vera Gerente de la Agencia de Transportes de Carga Rosario SRL, remitió a la comisión auditora, las guías de remisión transportista N° 003-008098 del 07 de enero del 2013, № 003-008111 y N° 003- 0081112 ambas del 28 de enero del 2013 y N° 003-008137 de fecha 26 de febrero del 2013, donde se puede ver que los bienes llegaron a Puno a partir del 08 de enero del 2013 [sic].
Segundo. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (foja 146), condenó a Renato Giuseppe Luigi Bonelli Reggiani en calidad de cómplice del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo la observancia de reglas de conducta.
[Continúa…]
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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] Admitido por Recurso de Queja n.° 733-2021, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.