Predominio del «principio de literalidad» en negociaciones colectivas [Casación 18296-2016, Del Santa]

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Fundamento destacado.- Décimo Segundo. En materia de negociación colectiva rige el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses […]

Sumilla: en materia de negociación colectiva, dentro del régimen público, rige el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 18296-2016 DEL SANTA

 

Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA: la causa numero dieciocho mil doscientos noventa y seis – dos mil dieciséis – Del Santa; en Audiencia Publica llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, mediante escrito a fojas 290, contra la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2016, obrante a fojas 278, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por Resolución[1] de fecha 10 de julio de 2017, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa[2] de los artículos 41 °y 42° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley[3] N.° 25593, aprobado por Decreto Supremo N.°010-2003-TR.

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CONSIDERANDO:

Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.

Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.°017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

Tercero. De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda[4], la accionante solicita se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación interpuesto contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud de fecha 8 de setiembre de 2014 (que obra a fojas 66); por ende, se ordene a la demandada el pago de S/. 9,680.00 por devengados por concepto de uniformes de los años 2003 hasta el año 2013, en aplicación de los convenios colectivos emitidos a partir de 1997, celebrados entre la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbóte y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Nuevo Chimbóte (SITRAMUN), más intereses legales, costas y costos. Sostiene que ingresó a trabajar en la mencionada municipalidad el 3 de enero de 2003, desempeñándose a la fecha como Secretaria de la Sub Gerencia de Defensa Civil, grupo ocupacional Técnico, nivel remunerativo T2, por lo que, por su condición de trabajadora, le corresponde el pago dinerario de los devengados […]

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[1] Obrante a fojas 33 del cuadernillo de casación.

[2]  Causal de casación prevista en el artículo 386°del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009.

[3] Al momento de calificar el recurso, se consideró erradamente como “Decreto Legislativo”, cuando lo correcto es Decreto Ley.

[4] Obrante a fojas 76 de autos, incoada con fecha 12 de setiembre de 2014.

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