Sumario: 1. Su génesis, 2. ¿Qué es la terminación anticipada?, 3. ¿Quiénes solicitan la terminación anticipada?, 4. ¿Es necesario reparar el daño ocasionado para acceder al proceso especial de terminación anticipada?, 5. Colofon, 6. Bibliografía.
Los sufrimientos penales son precios necesarios
para impedir males mayores[1]
Con la promulgación del ya no tan novísimo Código Procesal Penal allá por el año 2004, renovamos completamente la manera de llevar y afrontar los procesos penales, tanto desde la perspectiva de los fiscales y jueces como desde la de los abogados.
La dación de este cuerpo normativo, como lo indica Gálvez Villegas,
Implica no sólo la puesta en vigencia de un conjunto de normas positivas, sino que trae consigo la creación de nuevas instituciones, nuevos procedimientos, y hasta de nuevos hábitos, costumbres y formas de pensar de los sujetos implicados en su interpretación y aplicación, por lo que exige el más amplio debate, cuestionamiento y reflexión.[2]
Una de las grandes novedades que trae consigo el nuevo código adjetivo es la referida a los procesos especiales. A decir de Bramont Arias,
La doctrina distingue entre procesos ordinarios y procesos especiales. Los primeros se establecen para todo tipo de delitos y configuran la normativa común para los procesos; mientras que los segundos establecen particularidades de los procedimientos ordinarios, pero siguiendo la estructura básica de estos.[3]
Es así que, en las líneas siguientes, vamos a abordar uno de los procesos especiales regulados en el Código Procesal Penal, pues ha traído muchas satisfacciones y dificultades entre los que nos dedicamos al litigio.

1. SU GÉNESIS
Se debe tener en cuenta que nuestras instituciones jurídicas fueron traídas desde otras latitudes. En el caso de la institución procesal que nos ocupa, como manifiesta Doig Diaz,
La inspiración para el legislador peruano se encuentra en el patteggiamento italiano y en el artículo 37 de del Código de Procedimiento Penal Colombiano.[4]
Al respecto, el maestro Ore Guardia también nos da más luces sobre su origen al señalar que
El procedimiento de terminación anticipada tiene sus antecedentes en el plea bargaining del sistema jurídico norteamericano… El legislador peruano, tomando como fuente el código italiano de 1988 y el colombiano de 1991, incorporó este procedimiento especial en el artculo 2 de la ley Nº 26320.[5]
2. ¿QUÉ ES LA TERMINACIÓN ANTICIPADA?
Como manifestamos al inicio del presente artículo, la incorporación del Código Procesal Penal a nuestra normativa el año 2004[6] trajo novedosas instituciones, una de ellas fue la terminación anticipada. Dicho código regula en total siete procesos especiales; precisamente, una de ellas es la que estamos abordando.
Podemos definir la terminación anticipada como un proceso mediante la cual el imputado acepta los cargos, llega a un acuerdo con el representante del Ministerio Público y se solicita su aprobación al juez competente, logrando como beneficio la reducción de la pena hasta en una sexta parte.
Doctrinariamente, la terminación anticipada es definida por el tratadista San Martín Castro como un
Proceso especial en virtud del cual el imputado y el fiscal solicitan al juez de la investigación preparatoria que, tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga la pena prevista en el Código Penal reducida en una sexta parte. Es un mecanismo premial en virtud del cual el imputado obtiene la reducción de la pena y otros beneficios.[7]
En ese mismo sentido y con mayor precisión, podemos consignar la definición del profesor Ore Guardia, cuando manifiesta que es un
Acto procesal por medio del cual e imputado (asesorado por su abogado defensor) acepta los hechos, el grado de participación, la calificación jurídica, la pena, la reparación civil y las demás consecuencias jurídicas del hecho delictivo atribuido, luego de llegar a un acuerdo con el fiscal.[8]
Adicionalmente, Bramont Arias define la terminación anticipada de la siguiente manera:
En suma, la terminación anticipada es el resultado de una estrategia defensiva que, llevada a cabo en la fase de investigación preparatoria hasta antes de que el fiscal formule acusación, y sobre la base de haber establecido un pronóstico adecuado sobre el futuro proceso, realiza el imputado para llegar a un acuerdo con la fiscalía a través del cual renuncia a la defensa, excepciones y a la tramitación de la causa, con el objetivo de hacerse acreedor a los beneficios que entraña, previa audiencia y homologación por el juez de la investigación preparatoria.[9]
Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia, tenemos el Acuerdo Plenario N°05-2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre de 2009 en su fundamento 6º y 7º que señala lo siguiente:
La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada… El proceso de terminación anticipada importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.
3. ¿QUIÉNES SOLICITAN LA TERMINACIÓN ANTICIPADA?
La norma es clara al advertir que los facultados para solicitar el proceso especial de terminación anticipada son solamente el imputado (mediante su abogado defensor) y el fiscal correspondiente. El artículo 468 de la norma adjetiva lo dice expresamente:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336º y hasta antes de formularse el auto de enjuiciamiento, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso.
Esto quiere decir que el agraviado o el actor civil está impedido de solicitarlo, pues la norma señala expresamente y de forma exclusiva quiénes serían los únicos que podrías realizar dicha solicitud.
Asimismo, en la realización de la audiencia se exige la participación del imputado y el fiscal, tal y como lo establece el artículo 468. 4:
La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales.
Finalmente, el juez deberá verificar la legalidad del acuerdo y emitirá la sentencia correspondiente.
Este es el trámite normal y corriente que se da en la mayoría de las cortes a nivel nacional. Sin embargo, como profesional del Derecho he apreciado -y supongo que los demás colegas que diariamente se dedican al litigio deben haberse percatado también- que este trámite se da con una ligera variación, sobre todo en lo que respecta al delito de omisión a la asistencia familiar, y que en parte ya hemos anunciado en el título. Veamos.
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4. ¿ES NECESARIO REPARAR EL DAÑO OCASIONADO PARA ACCEDER AL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA?
Se debe tener en cuenta que, desde el año 2025, el fiscal está obligado a iniciar proceso inmediato[10] en los delitos de omisión a la asistencia familiar preparatoria.[11]
Es allí que, como expresa el artículo 468.1 ya glosado anteriormente, faculta a las partes a llegar a una terminación anticipada. En lo que conciernen al delito de omisión a la asistencia familiar, en las diversas cortes del Perú se llega a dicho proceso especial con la sola aceptación de los cargos por parte del imputado, con lo cual se fracciona lo adeudado con un cronograma de pagos que debe ser cumplido por el sentenciado.
Sin embargo, en el litigio diario se ha observado algo curioso en ciertos juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Como se sabe, las normas procesales son de igual aplicación a nivel nacional, pero en dichos juzgados sucede algo muy particular.
Cuando se insta la aplicación de dicho proceso especial, el representante del Ministerio Público acepta lo solicitado, pero bajo la condición de que antes de llegar a dicho acuerdo o en el mismo acto se haga un pago (un abono como aporte de las cuotas fraccionadas), justificado por muchos fiscales con la expresión de que “debe haber una intención de reparar el daño”. Así, cuando el juez le pregunta al fiscal si se llegó a algún acuerdo, este responde que no, pues no se hizo ningún pago o depósito. Y, casi al unísono, los jueces afirman que “no hay acuerdo, pues el criterio de esta judicatura es que se debe hacer algún pago”. De esa manera, si no se realiza dicho “pago”, no hay acuerdo ni terminación anticipada y el juez emite el auto de enjuiciamiento. Es decir, un caso más pasa a juicio.
Como ya lo dijimos en líneas anteriores, el proceso especial de terminación anticipada fue pensado e incluido en nuestra normativa para agilizar los procesos que con la antigua regulación (nos referimos al Código de Procedimientos Penales de 1940) demoraban demasiado. Al respecto, el maestro Ore Guardia nos recuerda que
“Con tal propósito se reguló en nuestro ordenamiento procesal penal la terminación anticipada, para que, a través de su aplicación, se obtenga una justicia más rápida y eficaz.”[12]
En nuestra normativa, dicha institución es regulada en el Código Procesal Penal en los artículos que van del 468 al 471. Por tal motivo, genera curiosidad que nuestros fiscales, con anuencia de los jueces, repitan que para que se pueda llegar a una terminación anticipada en estos delitos se tenga que “intentar reparar el daño”. Esta construcción lingüística se encuentra en nuestra normativa procesal debidamente precisada, por ejemplo, en el proceso especial de colaboración eficaz (artículo 79.2.[13]), que es otro proceso especial de los siete regulados por la norma procesal. Sin embargo, en la sección correspondiente a proceso especial que venimos comentando no se impone ni prescribe como obligación reparar o intentar repara el daño ocasionado.
Algo similar encontramos en nuestro Código Penal cuando regula suspensión de la ejecución de la pena[14] y la reserva del fallo condenatorio[15], pero en ambos casos como reglas de conducta a realizar luego de emitida la decisión judicial. En ese sentido, trasladar o adaptar un requisito regulado en otro proceso especial a la terminación anticipada sería, según nuestro análisis, una vulneración al principio de legalidad.
Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.
Otro argumento que algunos fiscales intentan es que se debe tener en cuenta el interés superior del niño y, así, asegurar el pago de la obligación alimentaria por parte de los imputados. Consideramos que, en este caso, se debe modificar la normativa vigente, pues no ampara lo ya antes mencionado.
Cabe mencionar que, si para dicho delito se exigiría como condición reparar el daño para acceder a la terminación anticipada, entonces se debe presentar el mismo requerimiento en todo el catálogo de delitos que abarca dicho proceso especial. Esto no sucede, por ejemplo, en otros delitos, donde sin más cuestionamiento y con el simple acuerdo del fiscal, del imputado y su abogado defensor se accede a dicho proceso especial.
5. COLOFON
El objetivo del proceso especial analizado es, como su propia denominación lo indica, terminar rápidamente con el proceso penal y, así, descongestionar la carga procesal que agobia a nuestros jueces. La celeridad de la justicia en general y de la justicia penal en especial se ha convertido en una necesidad y en un logro a alcanzar en todas las sociedades industrializadas y medianamente desarrolladas, ya que, si la justicia no es rápida, no hay tutela judicial efectiva ni se cumplen las finalidades de la pena.[17]
Por último, se debe tener presente que la dación del Código Procesal Penal incorporó una serie de procesos especiales, salidas alternativas o mecanismos de simplificación procesal para ser empleados y no para poner trabas donde la ley no lo exige. En ese sentido, y coincidimos son el procesalista argentino Binder cuando afirma:
“El proceso penal no es un proceso de tramitación de expedientes. La lógica procesal penal es una lógica de tratamiento de conflictos humanos y, como tal, está orientada claramente a sus consecuencias prácticas”.[18]
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6. BIBLIOGRAFÍA
Autores varios (2021). Código procesal penal comentado. Tomo IV. Lima: Gaceta jurídica.
Binder, A. (2000). Introducción al Derecho Procesal Penal. Argentina: Ad Hoc.
Bramont-Arias, L. (2010). Procedimientos especiales. Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales. Lima: Gaceta jurídica.
Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.
Gálvez T, Rabanal W, Castro H. (2010). El Código procesal penal: comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Lima: Jurista editores.
Oré, A. (2016). Derecho procesal peruano. Análisis y comentarios al Código procesal penal. Tomo III. Lima: Gaceta jurídica.
Rosas, J. (2009). Manual de Derecho Procesal Penal con aplicación al nuevo proceso penal. Lima: Jurista editores.
San Martin, C. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Fondo editorial Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Sobre el autor: Darwin D. Delao Lizardo, es abogado por la Universidad “San Juan Bautista”, socio fundador de D&D Consultores Jurídicos, Maestrando en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad “Cesar Vallejo” y en Ciencias Penales en la Universidad Nacional “Hermilio Valdizán”).
[1] Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, p. 259.
[2] Gálvez T, Rabanal W, Castro H. (2010). El Código procesal penal: comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Lima: Jurista editores, p. 5
[3] Bramont-Arias, L. (2010). Procedimientos especiales. Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales. Lima: Gaceta jurídica, p. 5
[4] Autores varios (2021). Código procesal penal comentado. Tomo IV. Lima: Gaceta jurídica, p. 468.
[5] Oré, A. (2016). Derecho procesal peruano. Análisis y comentarios al Código procesal penal. Tomo III. Lima: Gaceta jurídica, p. 597.
[6] Mediante el Decreto Legislativo 957, se aprobó el nuevo Código Procesal Penal (NCPP), promulgado el 22 de julio de 2004 y publicado el 29 de julio de 2004. Entró en vigencia el 1 de julio de 2006 y concluyó su implementación el 15 de junio de 2021 con la puesta en vigencia en el Distrito Judicial de Lima.
[7] San Martin, C. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Fondo Editorial del Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Lima: Gaceta jurídica, p. 824.
[8] Oré, op. cit., p. 596.
[9] Bramont-Arias, op. cit., p.118.
[10] Podríamos definirlo como otro proceso especial donde, debido a ciertas circunstancias, se abrevia el proceso penal dejando de lado la fase de la subetapa de la investigación formalizada propiamente dicha y la etapa intermedia.
[11] Decreto Legislativo N° 1194 (publicado en el diario oficial El Peruano el domingo 30 de agosto de 2015):
Decreto legislativo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia
“Artículo 446.- Supuestos de aplicación
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
(..)
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.
[12] Oré, op. cit., p. 595.
[13] Artículo 479. – Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado
(…)
2. Las obligaciones son las siguientes:
(…)
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica;
[14] Artículo 58.- Reglas de conducta
Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:
(…)
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
[15] Artículo 64.- Reglas de conducta
Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.
[16] Código de los Niños y Adolescentes (aprobado por Ley 27337) y publicado en el diario oficial El Peruano, el 7 de agosto de 2000.
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
[17] Rosas, J. (2009). Manual de Derecho Procesal Penal con aplicación al nuevo proceso penal. Lima: Jurista editores, pág. 865.
[18] Binder, A. (2000). Introducción al Derecho Procesal Penal. Argentina: Ad Hoc, pág. 231.




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