Es necesario que medios probatorios aportados sean suficientes para demostrar que existió una relación personal remunerada y de naturaleza civil [Casación 4986-2019, Callao]

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Fundamento destacado: QUINTO. En el recurso de casación se invoca como causales previstas en el artículo 34 de la Ley N° 29497, esto es, las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; a tal efecto se denuncia:
1) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1760, 1764, 1765 y 1766 del Código Civil; sostiene que el juez y la sala han inaplicado los dispositivos denunciados legales, no apreciando que los argumentos y los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar que existió una relación personal remunerada y de naturaleza civil.
2) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; la sentencia de vista ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión.

SÉTIMO. Sobre las causal denunciada en el apartado 1), es de advertir que no precisa la incidencia de la causal denunciada en la resolución recurrida, toda vez que no basta con invocar las normas que regulan los contratos de locación de servicios y que a su entender se habrían vulnerado, y no precisar cómo es que se habrían interpretado erróneamente, o como incidiría la correcta aplicación de las mismas; sin esbozar argumentos que permitan revertir lo resuelto por las instancias de mérito, en consecuencia la causal que nos ocupa deviene en improcedente. 
Finalmente en lo referido a la causal del acápite 2), es de advertir que lo pretendido a través de la causal que ahora nos ocupa es promover un nuevo debate probatorio y un nuevo análisis de la situación fáctica aducida por las partes que ya ha sido analizada, para modificar las conclusiones establecidas por la instancia de mérito y forzar un nuevo pronunciamiento, lo que es inviable por resultar contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; a ello se agrega que los argumentos esbozados no contribuyen a revertir lo resuelto por la instancias de mérito, siendo ello así las presente causal deviene también en
improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 4986-2019
CALLAO
RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL

Lima, uno de octubre
de dos mil veintiuno. –

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional del Mar, contra la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior del Callao, que confirmó los extremos la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia determinó la existencia de una relación laboral desde el 01 de marzo del 2012 hasta el término de la relación laboral, bajo un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada; ordenó que la demandada cumpla con registrar al demandante en el libro de planillas, estableciendo su
remuneración correspondiente y su fecha de ingreso; procede el pago de beneficios sociales en la suma de S/ 29,178.44 por concepto referidos a vacaciones, bonificación por escolaridad y gratificaciones por fiestas patrias y navidad, más los intereses correspondientes; ordenó que la demandada se constituya como depositaria de la compensación por tiempo de servicios de la demandante del período comprendido a partir del 01 de marzo del 2012 hasta el 31 de octubre del 2015 que asciende a la suma de S/ 9,962.51 que deberá ser pagado a la parte demandante al momento de su cese. Siendo que, a partir del siguiente periodo ascendente a S/ 1,654.34 y en adelante, se debe depositar el monto correspondiente en la entidad bancaria que elija el demandante; sin costas, ni costos. Para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 29497
– Nueva Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO. El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse, infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 34 de la Ley N° 29497, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio, de conformidad con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del cuerpo legal antes citado.

TERCERO. En ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 35 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el órgano o jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) El recurso fue presentado oportunamente dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna, y iv) La parte recurrente adjuntó el arancel judicial correspondiente.

CUARTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley N° 29497, la misma se cumpla, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 de la referida norma, del recurso se desprende que su pedido es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado.

QUINTO. En el recurso de casación se invoca como causales previstas en el artículo 34 de la Ley N° 29497, esto es, las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; a tal efecto se denuncia:

1) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1760, 1764, 1765 y 1766
del Código Civil; sostiene que el juez y la sala han inaplicado los dispositivos denunciados legales, no apreciando que los argumentos y los medios probatorios
aportados son suficientes para demostrar que existió una relación personal remunerada y de naturaleza civil.

2) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; la sentencia de vista ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión.

SEXTO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley No 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

SÉTIMO. Sobre las causal denunciada en el apartado 1), es de advertir que no precisa la incidencia de la causal denunciada en la resolución recurrida, toda vez que no basta con invocar las normas que regulan los contratos de locación de servicios y que a su entender se habrían vulnerado, y no precisar cómo es que se habrían interpretado erróneamente, o como incidiría la correcta aplicación de las mismas; sin esbozar argumentos que permitan revertir lo resuelto por las instancias de mérito, en consecuencia la causal que nos ocupa deviene en improcedente.

[Continúa…]

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