Naturaleza y alcances del delito de minería ilegal [Casación 464-2016, Pasco]

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Sumilla. El delito de minería ilegal y el informe administrativo. Para que se configure el delito de minería ilegal no es necesario que se produzca un daño efectivo ai ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, sino basta con una puesta en peligro de los mismos.

Según lo dispone el reglamento del artículo 149.1 de la ley General del Ambiente —D. S. N° 007-2017-MINAM— el informe fundamentado de la autoridad administrativa ya no constituye un requisito de procedibilidad. Se precisa que aun con la normativa anterior, los fiscales conforme al mandato constitucional tienen el deber de conducir la investigación y aportar los medios de prueba; lo contrario sería admitir que la presunción de inocencia se vea enervada por lo dispuesto en un informe de la autoridad administrativa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 464-2016 PASCO

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación, interpuesto por la fiscal superior penal de Pasco, contra la sentencia de vista del siete de abril de dos mil dieciséis (foja 891), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que confirmó la de primera instancia del dieciséis de octubre de dos mil quince (foja 718) que absolvió de la acusación fiscal a Isabel Dina Huamán Meza, como autora del delito de contaminación, en la modalidad de minería ilegal, previsto en el artículo 307-A del Código Penal, en perjuicio del Estado, representado por el Ministerio del Ambiente y de Jacinto Jesús Rojas Rojas, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Primero. La fiscal provincial especializada en materia ambiental de Pasco, formuló requerimiento de acusación contra Isabel Dina Huamán Meza (foja 1 aclarada a foja 26) por los siguientes hechos:

1.1. Como circunstancias precedentes, sostuvo que por Resolución Jefatural N.° 3989-2000-RPM, de! trece de octubre del dos mil se aprobó el título de la concesión minera Tres Estrellas, la que se encuentra consentida al uno de diciembre del mismo año. Además, fue titular de la concesión minera Santa Rosa de Lima IV, la cual también está extinguida.

La acusada conocía que para dedicarse a la extracción de recursos naturales no metálicos, tenía que contar con una autorización administrativa. Ello se demuestra con la solicitud del cuatro de febrero de dos mil trece, que presentó a la Dirección Regional de Energía y Minas e Hidrocarburos, respondida con el Informe N.° 42-2013-G.R.PASCO/DREM/ATM/RCR, del uno de marzo del mismo año, y con el contenido de su declaración del veintitrés de enero de dos mil trece.

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1.2. Como circunstancias concomitantes, se le atribuyó la explotación de mineral no metálico (agregados) en la comunidad Sacra Familia, distrito de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, sin la autorización de la entidad competente.

1.2.1. Esta actividad la realizó en varios momentos de forma dolosa, tal como se acreditó con las constataciones fiscales efectuadas en dicho lugar, el ocho y nueve de noviembre de dos mil doce, el nueve y diecisiete de enero, y el siete de junio de dos mil trece. La acusada no solo provocó con su actividad ilegal, un perjuicio a los agraviados, sino al medioambiente, ya que alteró la composición natural que tenía el lugar. Además, desvió el cauce del río San Juan y lo utilizó indiscriminadamente para el lavado de las piedras, lo que incrementó la turbidez de este recurso hídrico y la pérdida de oxígeno del agua, con el daño a la vida que se desarrolla en dicho ecosistema.

1.2.2. La actividad de explotación comenzó el primer trimestre de dos mil doce, según versión del agraviado Jacinto Jesús Rojas Rojas; hecho que fue verificado en noviembre del dos mil doce y los meses siguientes, según las constataciones fiscales en el lugar de los hechos. El móvil de ¡a explotación, es el lucro personal, de carácter económico. De este modo, dejó de lado el respeto por el medioambiente y los cuidados del mismo, y omitió tener en cuenta la normatividad ambiental de la cual tenía conocimiento,

1.2.3. Si bien no se precisó con exactitud la cantidad de material no metálico explotado, en la constatación fiscal del nueve de enero de dos mil trece realizada, a las 1:30 p.m., se recabó dieciocho boletas de venta de material no metálico (agregados) las cuales fueron otorgadas desde las 8:12 a.m. hasta las 11:53 a.m„ de lo que se deduce que cada cuatro horas salían dieciocho camiones cargados de material no metálico (arena, piedra, hormigón). Por lo que desde la primera constatación —noviembre de dos mil doce hasta la fecha de la acusación— resultaría quince mil ciento veinte camiones de agregados que han sido extraídos de su lugar natural para ser explotado.

Por los hechos expuestos, se le atribuyó a la acusada, la realización de varias acciones de explotación en distintos tiempos, cuyas víctimas están plenamente identificadas, dichas acciones traducidas en hechos, son los siguientes:

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El primer hecho, fue verificado conforme a la constatación que realizó la Dirección Regional de Energía y Minas de Pasco, los días ocho y nueve de noviembre de dos mil doce. En estas fechas se encontró en plena labor a varias personas, quienes refirieron ser trabajadores de Isabel Dina Huamán Meza. Se utilizaron maquinarias pesadas para la extracción y traslado del material, lo cual se encuentra sustentado en el informe N.° 026-2012- G.R.P/DREM/FASSO/JAEA, que concluyó que la acusada no es titular de ninguna concesión minera, y la que tuvo se encuentra extinguida. Además, en el sistema de la Dirección Regional de Energía y Minas-PASCO, no cuenta con declaración de compromiso de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 1105.

El segundo hecho, se acreditó conforme a la constatación fiscal del nueve de enero de dos mil trece, en el pasaje Tintarpan, Sacra Familia, donde se constató los trabajos de extracción y explotación del material no metálico con el uso de cargadores frontales. Asimismo, se intervino a Villogas Hugo Robles Calero, lavador de piedras, y Juan Carlos Sayán Huamán, controlador del despacho de la carga a los volquetes. Además, Rogelio Félix Ramírez, refirió que compró material no metálico a la empresa Arena Santa Rosa SRL, y entregó dieciséis boletas que acreditan su versión.

Finalmente, a las catorce horas y veinticuatro minutos del indicado día, se presentó la acusada Huamán Meza, quien refirió ser propietaria de la concesión Santa Rosa y del terreno superficial, y que los intervenidos laboraron por su disposición.

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El tercer hecho, fue acreditado mediante el acta de constatación fiscal del diecisiete de enero de dos mil frece, realizada en el pasaje Tintarpan, donde se observó rumas de piedras de diferentes dimensiones, huellas de extracción y selección de arena. El agraviado Jacinto Rojas Rojas refirió que hace ocho meses, Huamán Meza viene extrayendo su material. El representante de la Administración Local de Agua de Pasco, observó un desvío del río San Juan en las coordenadas N: 8811699 E: 357127, a una altura de 4191 m.s.n.m. y que posterior al desvío, las aguas se dirigen a una poza artesanal de unos cuatrocientos metros cuadrados y luego son retornadas a su propia cauce, que al parecer sería para el lavado de agregados. Dicha desviación del río es de acción antropogénica, es decir, es el resultado de la actividad humana.

El cuarto hecho, se acreditó con la constatación fiscal del siete de junio de dos mil trece, en la concesión minera Acumulación Trinidad y Sacra Familia, donde el presidente de esta comunidad refirió que a doscientos metros de la concesión Tres Estrellas, la acusada Huamán Meza realiza actividades de explotación desde hace un año. Se observó montículos de tierra de diversa calidad, malla cernidora, excavaciones de tierra, tres zarandas metálicas y acumulación de rumas de piedras chancadas, y huellas de maquinarias pesadas.

[Continúa…]

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