Plazo de prescripción extintiva se computa según las reglas del artículo 183 del Código Civil [Casación 4122-2012, Cajamarca]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, tratándose de la nulidad de acto jurídico, el plazo de prescripción es de diez años, cuyo cómputo debe realizarse conforme lo expone el artículo 183 del Código Civil, por lo que habiéndose suscrito la addenda de la transacción el seis de noviembre de dos mil el plazo prescriptorio culminaba el cinco de noviembre de dos mil diez, si bien a ello deben descontarse los días de huelga judicial en la localidad de Cajamarca (tres al doce de noviembre de dos mil diez). En todo caso, cuando fue emplazada la demandada (diez de enero de dos mil once) había vencido con exceso los diez años señalados en la norma civil como plazo prescriptorio.


SUMILLA: Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 4122-2012, CAJAMARCA

Lima, nueve de mayo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento veintidós guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la abogada de los demandantes Manuel Mantilla Aguilar y Natividad Aquino Chiclote (fojas 459 y 484 del cuaderno de excepciones), contra el auto de segunda instancia número doscientos trece guión dos mil doce guión SEC, contenido en la resolución número nueve (fojas 443), del cuatro de junio de dos mil doce, que confirmó el auto apelado, que declaró:
a)
fundada la excepción de prescripción extintiva respecto a la pretensión principal de nulidad de acto jurídico de la transacción,
b)
fundada la excepción de prescripción extintiva respecto a la pretensión accesoria de indemnización, con lo demás que contiene en este extremo;
c) fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a la pretensión accesoria de indemnización, y,
d) improcedente el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, e insubsistente el concesorio de adhesión a la apelación.

II. ANTECEDENTES :

1. Demanda:

Mediante escrito ingresado el quince de noviembre de dos mil diez, y modificado con fecha veintidós de diciembre del mismo año (fojas 102 y 133, respectivamente) Manuel Mantilla Aguilar y Natividad Aquino Chiclote, interponen demanda de nulidad virtual, respecto a la transacción celebrada entre los recurrentes, por derecho propio y en representación de sus menores hijos William Jesús y Paola Janeth Mantilla Aquino, con la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, el dos de setiembre del año dos mil, por la causal establecida en el artículo 219, inciso 8, del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal; y como pretensión accesoria, al amparo del artículo 1970 del Código Civil, demandan indemnización de daños y perjuicios contra la indicada Minera, quien deberá responder por los daños y perjuicios que les ocasionaron como consecuencia del derrame de mercurio producido en el año dos mil, en la carretera ubicada en Choropampa, causándoles daños patrimoniales como extrapatrimoniales, argumentando que:
a) los recurrentes, por derecho propio y en representación de sus menores hijos, y la demandada celebraron una transacción extrajudicial con fecha dos de setiembre del año dos mil, estableciéndose como monto de la indemnización a favor de Manuel Mantilla Aguilar la suma de dos mil seiscientos veinticinco nuevos soles (S/. 2,625.00); a favor de Natividad Aquino Chiclote la suma de cinco mil seiscientos veinticinco nuevos soles (S/.5,625.00); a favor de William Jesús Mantilla Aquino la suma de seis mil ochocientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 6,875.00); y a favor de Paola Janeth Mantilla Aquino la suma de dos mil seiscientos veinticinco nuevos soles (S/. 2,625.00), sumas que cubrirían tanto el daño emergente, el lucro cesante, como el daño moral, y además se pagaría un seguro por cinco años con posibilidad de renovarlo;
b) a la fecha de celebración de la transacción existía una situación de debilidad estructural de los recurrentes respecto a la Minera Yanacocha, teniendo en cuenta la posición dominante y abuso de poder en que ésta se encontraba, además que a otras personas en las mismas condiciones que los recurrentes se les otorgó setenta y cinco mil dólares americanos (US$ 75,000.00) por los mismos hechos, actuando la empresa de mala fe, pues no resulta factible que a algunos agraviados se les otorgue sumas irrisorias, mientras que a otros les abonen sumas elevadas por el mismo concepto, hecho que demuestra que la empresa demandada conocía las consecuencias que el mercurio en el futuro causaría en la salud de las personas, lo cual explicaría estas últimas indemnizaciones;
c) los accionantes al celebrar la transacción se encontraban en una situación de desconocimiento respecto a las secuelas del mercurio que los llevó a transar por una suma irrisoria, de tal desconocimiento fueron responsables la empresa demandada, el Estado y terceros quienes los indujeron a la confusión; en consecuencia, el acto jurídico adolece de nulidad virtual (el que se produce cuando un determinado acto jurídico contraviene una norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres), al actuar la demandada de mala fe;
d) respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios precisa que los elementos de la responsabilidad extracontractual se encuentran relacionados al derrame de mercurio, por lo que solicitan una indemnización por el monto de ochocientos treinta mil nuevos soles (S/. 830,000.00) para cada uno de los accionantes, lo que da un total de un millón seiscientos sesenta mil nuevos soles (S/. 1’660,000.00), correspondiendo a cada uno: doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por daño emergente, doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por lucro cesante, ciento treinta mil nuevos soles (S/. 130,000.00) por daño psicológico, cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00) por daño psicosomático biológico – salud, cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00) por daño moral y cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00) por daño al proyecto de vida.

[Continúa…]

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