Fundamento destacado: DÉCIMO: Sobre dicha causal la recurrente señala que el Juez no ha tenido en cuenta que la liquidación de saldo deudor y demás documentos no ha sido suscrito por el apoderado de la ejecutante, que en la liquidación no se ha consignado los pagos y abonos, tipo de interés; se ha considerado el plazo de 3905 días, no obstante del cronograma de pago que se recauda el plazo de pago es de 120 cuotas, que corresponde a 10 años, multiplicados por 365 días/año, arrojan 3650 días, lo que permite arroje un monto distinto a la real obligación de los demandados, que determina que el monto calculado, no resulta exigible; además han invocado la inexigibilidad por efecto de la pandemia COVID. Al respecto, como se ha indicado la causal de inexigibilidad de la obligación, consiste en la falta de vencimiento de plazo o incumplimiento de alguna condición establecida por las partes en la celebración del acuerdo. En el presente caso, se aprecia que en la escritura pública de fecha 30 de setiembre de 2019, (folios 42-45) de constitución de garantías hipotecarias se estableció en la cláusula tercera que si la mutuataria constituyente, no cumpliera con las condiciones de pago, dejaran de pagar una o más cuotas en los plazos establecidos, de acuerdo al artículo 1323 del Código Civil, facultan expresamente a la Caja para que proceda al cobro integro de la obligación, y a la ejecución de las garantías que constituyen.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL PERMANENTE DE UTCUBAMBA
Expediente Nº 00179-2021-0-0107-JR-CI-01
EXPEDIENTE Nº : 00179-2021-0-0107-JR-CI-01.
EJECUTANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CMAC S.A.C., AGENCIA BAGUA GRANDE
EJECUTADO : GLORIA MERCEDES CRUZALEGUI HOYOS y OTRO
MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES.
PROCEDENTE : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE UTCUBAMBA.
PONENTE : ARTEAGA RAMÍREZ.
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISEIS
Bagua Grande, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública con informe oral, en el día y hora señalada para la vista de la causa, y con la intervención de los señores Jueces Superiores que suscriben la presente resolución; por los argumentos de la recurrida se absuelve el grado en los siguientes términos:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO.
Es materia de absolución de grado la resolución número doce de fecha ocho de junio del dos mil veintitrés de folios doscientos nueve a doscientos diecinueve que resuelve: Declarar infundada la contradicción del mandato ejecutivo, propuesto por GLORIA MERCEDES CRUZALEGUI HOYOS – obligada principal y TULIO HENRI CRUZALEGUI HOYOS – Fiador solidario, por la causal de Inexigibilidad del Título Ejecutivo; IMPROCEDENTE la contradicción por Incumplimiento de disposiciones jurisdiccionales, por lo tanto: Declarar Fundada la demanda interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito CMAC Piura S.A.C., debidamente representada por su Apoderada Yanina Milagros Ramírez Medina, contra GLORIA MERCEDES CRUZALEGUI HOYOS – obligada principal y TULIO HENRI CRUZALEGUI HOYOS – Fiador solidario, sobre ejecución de garantías; en consecuencia Ordena el remate del inmueble dado en garantía, ubicado en el Jr. Federico Villarreal N°. 539, Mz. SM6, Lote 5, Sector San Martín – Pueblo Tradicional Cercado de Bagua Grande, debidamente inscrito en el Asiento 00016 de la Partida Electrónica N°. P344001521 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Bagua, en mérito a la tasación convencional de las partes; debiéndose tener presente, para efectos de la ejecución, por los siguientes conceptos:
a) Se le cancele la suma de S/. 325,821.75 – Pagare N° 080-01-6715672 y estado de cuenta de fecha 27.05.2021;
b) Los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen del Estado de Cuenta del Pagaré N°. 080-01-6715672;
c) Las Costas y Costos del presente proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
A folios doscientos treinta a doscientos treinta y dos la ejecutada Gloria Mercedes Cruzalegui Hoyos, interpone recurso de apelación, contra la resolución número doce que declara Infundada la contradicción del mandato ejecutivo y fundada la demanda, solicitando se revoque o declare nula por los siguientes argumentos:
– Que, conforme consta de la resolución impugnada en el octavo y noveno fundamento, se ha referido a examinar argumentos de la contradicción; sin embargo no ha dado respuesta satisfactoria a los mismos; es más, respecto de algunos argumentos no se ha pronunciado, lo que causa agravio por existir una manifiesta indiferencia al derecho de defensa, tutela y debido proceso, así como, una manifiesta falta de motivación.
– Sostiene que no se ha valorado que la liquidación, tiene mérito ejecutivo y que además de presentarse conjuntamente con los demás documentos que dieron merito a la obligación, también deberá ser suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, sin embargo, no se advierte que los funcionarios que lo han suscrito no cuentan con facultades, al menos acreditadas en el proceso.
[Continúa…]