Fundamento destacado: 22. En el presente caso, con fecha 26 de septiembre de 2014, se efectuó una acción de supervisión. bajo la modalidad de supervisor incógnito, en el Hotel Tulipanes, propiedad de la señorita Shengzhi Shi. Cabe precisar que la información recabada en dicha supervisión, fue grabada a través de un micrófono oculto, situación que fue puesta en conocimiento del administrado.
23. Como consecuencia de la acción de supervisión, se redactó un acta donde se consignó lo siguiente:
Nos constituimos como consumidores al Hotel Tulipanes a las 17:30 horas los supervisores de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del INDECOPI Gabriel Pasco Loayza y Ronald Valdivia Lau, solicitando una habitación, ante lo cual la persona encargada de la recepción nos indicó que no contaba con habitaciones disponibles hasta dentro de dos (02) horas. Acto seguido nos procedimos a retirar del Hotel Tulipanes. Inmediatamente después, luego de cinco minutos (17:35) se apersonaron al Hotel Tulipanes los supervisores del INDECOPI Giselle Límaco Herrera y Jorge Figueroa Huamán, solicitando una habitación, procediendo a pagar por una habitación e ingresando a la habitación contratada, cancelando el valor de S/.28.00 nuevos soles, entregándole la boleta respectiva Nº 002- Nº066606, en cuya descripción de indica habitación Nº 306 (…). (el subrayado es nuestro).
24. En tal sentido, cuando la primera pareja de supervisores (pareja compuesta por dos [2] varones) solicitaron una habitación se les indicó que no había ninguna disponible hasta dentro de dos (2) horas, sin embargo, luego de cinco (5) minutos, cuando la segunda pareja de supervisores solicitó una habitación (pareja compuesta por un varón y una dama), esta les fue brindada.
27. Así, de la información proporcionada por la encargada del Hotel Tulipanes y de la revisión del registro de visitas de dicho establecimiento, se ha puede verificar que, al momento de la supervisión, había habitaciones disponibles, sin embargo, se indicó lo contrario a la pareja de supervisores conformada por dos (2) varones.
28. Por lo expuesto, en el presente caso se imputó a la administrada el hecho que habría cometido una presunta infracción a lo establecido en el artículo 38 del Código, toda vez que se habría negado a brindar el servicio de hospedaje a una pareja conformada por dos (2) varones, lo que constituiría un trato discriminatorio.
52. En tal sentido, la conducta de la señorita Shengzhi Shi constituyó un acto de discriminación, por lo tanto, corresponde sancionarla por infracción a lo establecido en el artículo 38 del Código.
SUMILLA: Sancionar a la señorita SHENGZHI SHI, por infracción al artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto negó brindar el servicio de hospedaje a una pareja conformada por dos varones, lo que constituye un trato discriminatorio.
Asimismo, se le sanciona por infringir el artículo 151 del mismo cuerpo legal, toda vez que no contó con el Aviso del Libro de Reclamaciones en su establecimiento comercial ubicado en la Calle Francisco de Zela 1522, Lince.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0157-2016/CC3
EXPEDIENTE: 086-2016/CC3
AUTORIDAD: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 3
(Comisión)
ADMINISTRADO: SHENGZHI SHI[1]
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES
DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE ALOJAMIENTO PARA ESTANCIAS CORTAS
SANCIÓN: 50 UIT (Artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor)
0.7 UIT (Artículo 151 del Código de Protección y Defensa del Consumidor)
Lima, 2 de setiembre de 2016
I. ANTECEDENTES
1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 2, mediante Memorándum 2862-2014/CC2-INDECOPI, de fecha 26 de setiembre del 2014, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) la supervisión de diversos establecimientos que ofrecen servicios de hospedaje y hostelería, entre los que se encontraba el Hotel Tulipanes, cuyo titular es la señorita Shengzhi Shi, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).
2. En ese sentido, la GSF emitió el Informe 350-2016/GSF, en el cual se concluyó lo siguiente:
“III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
39. Existen indicios que el señor (Sic.) SHI SHENGZHI, propietario del HOTEL TULIPANES, habría infringido lo establecido en el artículo 38 del Código, toda vez que se negó a brindar el servicio de hospedaje a una pareja conformada por dos varones, lo que constituye un trato discriminatorio hacia los mismos. Por lo tanto, recomendamos que se inicie un procedimiento administrativo sancionador en este extremo.
(…)
41. Existen indicios que el SEÑOR (Sic.) SHI SHENGZHI, no cuenta con el Aviso del Libro de Reclamaciones en su establecimiento comercial ubicado en Calle Francisco Zela Nº 1522, del distrito de Lince, por lo que, habría infringido lo establecido en el artículo 151 del Código. En ese sentido, corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en este extremo”.
3. De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 2015[2], se crea la Comisión de Protección al Consumidor[3], la misma que es competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.
4. En el artículo 273 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033 (D. Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.
5. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 44º[4] del referido Decreto, es función de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.
6. Mediante Resolución 1 del 3 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de la señorita Shengzhi Shi, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor (Sic.) SHI SHENGZHI, titular del Hotel Tulipanes, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 38 del Código, toda vez que se habría negado a brindar el servicio de hospedaje a una pareja conformada por dos varones, lo que constituiría un trato discriminatorio
SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor (Sic.) SHI SHENGZHI, titular del Hotel Tulipanes, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 151 del Código, toda vez que no habría contado con el Aviso del Libro de Reclamaciones en su establecimiento comercial ubicado en Calle Francisco de Zela Nº 1522, Lince”
7. El 16 de agosto de 2016, la señorita Shengzhi Shi presentó sus descargos, señalando que:
i) Debía tenerse por no iniciado el procedimiento, dado que en salvaguarda del debido proceso y de su derecho de defensa, debió notificarse el resultado del Informe 350-2016/GSF, a fin de contradecirlo.
ii) Respecto a la denuncia informativa, de dichos hechos no puede acreditarse su veracidad dado que no se acredita ninguna constancia.
iii) Siempre supervisa que su personal brinde un trato igualitario a todo cliente.
iv) Nunca fue comunicada de que se le estaba grabando, por lo cual dicha grabación carece de validez, al haber sido una prueba fabricada por la autoridad.
v) Niega que se haya realizado un acto de discriminación y manifiesta que, cuando se presentó la primera pareja de supervisores, no se les pudo atender ya que no había habitaciones disponibles en ese momento, pudiendo atender a la segunda pareja de supervisores dado que ya había habitaciones desocupadas.
vi) Sobre el registro de ingresos del establecimiento, indicó que “no puede tomarse como prueba, puesto que es información referencia (Sic.), ya que el control de habitaciones se realiza mediante inscripción en el registro”, estando todas las habitaciones ocupadas cuando la primera pareja de supervisores solicitó el servicio.
vii) En el acta del 26 de setiembre debió solicitarse su intervención y no solo la del personal de recepción del hotel.
viii) Afirmó contar con el Libro de Reclamaciones y con el Aviso del Libro de Reclamaciones, pero la visita de los supervisores coincidió con el momento en que se retiró el aviso para efectos de realizar la limpieza del local.
[Continúa…]
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[1] La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con RUC 15511340796 y domicilio fiscal en Calle Francisco de Zela 1522, Urb. Lince, Lima, Lince. Asimismo, cuenta con carnet de extranjería 000074945.
[2] RESOLUCIÓN 102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor
Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor. (…)
Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)
[3] D. Leg. 1033
Artículo 27°.- De la Comisión de Protección al Consumidor.-
Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.
[4] D. Leg. 1033
Artículo 44°.- Funciones de las Secretarías Técnicas.- (…)
44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…)