En el caso recaído en la Resolución 017-2021-Sunail/IRE, la Intendencia Regional de Lambayeque confirmó la sanción impuesta a una empresa por no garantizar el tiempo de refrigerio de un grupo de trabajadores, permitiendo que solo tomen 30 minutos durante la jornada.
La empresa apeló el acta de infracción y argumentó que siempre ha otorgado el tiempo para la toma de refrigerio, de acuerdo a sus puestos de trabajo de una forma escalonada, con la finalidad de no dejar desatendido su lugar de trabajo, siendo que por error en algunos casos han señalado como 30 minutos, en lugar de haber colocado los 45 minutos que les corresponde. Agregó que el reglamento de trabajo también corrobora esto, al establecer que el tiempo del refrigerio es de 45 minutos.
Sin embargo, la Intendencia corroboró que mediante las investigaciones realizadas, si bien el empleador instauró las políticas laborales correspondientes, con base en el principio de primacía de la realidad, prevalece lo constatado por el inspector de trabajo.
En ese sentido, al tener por hecho los testimonios de los trabajadores y requerírsele acreditar el tiempo de refrigerio otorgado a sus trabajadores, la inspeccionada presentó una relación del personal a los cuales les otorgaba solo treinta minutos de refrigerio, se ratificó la sanción.
Fundamento destacado: 3.6. Conforme a todo lo antes expuesto, se verifica que la infracción en la que ha incurrido el sujeto inspeccionado Turismo Civa S.A.C., ha sido determinada por la comprobación in situ efectuada por el Inspector del Trabajo comisionado, no solo con los testimonios de los trabajadores afectados, sino por el mismo empleador que, al requerírsele acreditar el tiempo de refrigerio otorgado a sus trabajadores, presentó una relación del personal a los cuales les otorgaba solo treinta minutos de refrigerio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N° 007-2002-TR.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2021-SUNAFIL/IRE
LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE SANCIONADOR: N° 048-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
SUJETO RESPONSABLE: TURISMO CIVA S.A.C.
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Chiclayo, diez de febrero del dos mil veintiuno.
VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la TURISMO CIVA S.A.C., en adelante “el apelante”, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 29 de octubre del 2020 (en adelante “la resolución apelada”), en el marco del procedimiento sancionador N° 048-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante LGIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificado por los Decretos Supremos N° 007-2017-TR, N° 015-2017-TR, N° 016-2017-TR y N° 001-2018-TR (en adelante RLGIT);
I. ANTECEDENTES
De las actuaciones inspectivas
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 2179-2019-SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 24 de diciembre del 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto al sujeto inspeccionado TURISMO CIVA S.A.C., con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 013-2020-SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 22 de enero del 2020 (en adelante el Acta de Infracción), en la cual se propuso una sanción económica a la inspeccionada, por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales.
De la resolución apelada
1.2. Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2020-SUNAFIL/IRELAM/SIRE de fecha 29 de octubre del 2020, mediante la cual la Sub Intendencia de Resolución, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 9,450.00 soles (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y 00/100 Soles), por haber incurrido en la infracción que se detalla a continuación:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 23 de noviembre del 2020, el inspeccionado TURISMO CIVA S.A.C. interpuso Recurso de Apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
a) La empresa siempre ha otorgado el tiempo para la toma de refrigerio, de acuerdo a sus puestos de trabajo de una forma escalonada, con la finalidad de no dejar desatendido su lugar de trabajo, siendo que por error en algunos casos han señalado como 30 minutos, en lugar de haber colocado los 45 minutos que les corresponde. Nuestra jornada laboral tiene un horario ininterrumpido, otorgando a todos nuestros trabajadores los 45 minutos de refrigerio que señala la norma, así como lo demuestra nuestro Reglamento Interno de Trabajo, siendo que los argumentos de la inspección se basan en versiones orales, sin tener sustento real.
III. CONSIDERANDO
En cuanto al fundamento expuesto por TURISMO CIVA S.A.C. en el Recurso de Apelación presentado.
3.1. Respecto a lo alegado por el sujeto inspeccionado en el literal a) del punto II de la presente resolución, en principio, el artículo 7° del TUO del Decreto Legislativo N° 854 – Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, establece que “en el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.
3.2. Asimismo, el artículo 14° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR mediante el cual se aprueba el Reglamento del TUO del Decreto Legislativo N° 854 – Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, señala que “el horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”.
3.3. Siendo así, el Inspector del Trabajo mediante visita inspectiva efectuada con fecha 24 de diciembre del 2019, pudo tener a su alcance el cuaderno de control de asistencia de la empresa inspeccionada, en el cual no se registraba el tiempo de refrigerio, entrevistando al trabajador Julio Jesús Segura Anderson, quien manifestó que su jornada de trabajo sería de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. sin tener un tiempo establecido de refrigerio.
3.4. En razón a ello, el Inspector actuante notificó al sujeto inspeccionado un requerimiento de comparecencia para el día 08 de enero del 2020 a las 09:00 horas, a efectos que el representante de Turismo Civa S.A.C. se apersone a las oficinas de la Intendencia Regional de Lambayeque en calle Abtao N° 130 – Urb. Santa Victoria – Chiclayo, con la documentación requerida, entre la cual se encontraba “acreditar el otorgamiento de tiempo de refrigerio de diciembre del 2019”.
3.5. En ese sentido, según Actuaciones Inspectivas de Investigación – Diligencia de constancia obrante a folios 12, el Inspector del Trabajo detalló como Documentación exhibida y revisada, entre otros, que el sujeto inspeccionado había presentado una relación de trabajadores Guidino Chapoñan Jeymmi Marie, Segura Anderson Julio Jesús, y Ulfe Ramírez Jorge Anthony, donde se consigna DNI, fecha de ingreso, cargo, horario y tiempo de refrigerio: 30’ (treinta minutos).
3.6. Conforme a todo lo antes expuesto, se verifica que la infracción en la que ha incurrido el sujeto inspeccionado Turismo Civa S.A.C., ha sido determinada por la comprobación in situ efectuada por el Inspector del Trabajo comisionado, no solo con los testimonios de los trabajadores afectados, sino por el mismo empleador que, al requerírsele acreditar el tiempo de refrigerio otorgado a sus trabajadores, presentó una relación del personal a los cuales les otorgaba solo treinta minutos de refrigerio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N° 007-2002-TR.
3.7. Al respecto, se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente N° 04814-2005-PA/TC, en su fundamento 4 ha manifestado que “con relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este colegiado ha precisado que en mérito a este principio, (…), en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
3.8. Así también, FERNÁNDEZ VENTOSILLA y ARELLANO ROJAS manifiestan que “la ley ha dispuesto la utilización del principio de primacía de la realidad en caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales, privilegiando en todo momento los hechos verificados en la fiscalización laboral”1.
3.9. En ese sentido, por el principio de primacía de la realidad prevalece lo constatado por el Inspector de Trabajo al haber constatado que no se otorgaba a los trabajadores de Turismo Civa S.A.C. el tiempo de refrigerio establecido por ley, siendo que, mediante Actuaciones Inspectivas de Investigación – Diligencia de constancia obrante a folios 29, el Inspector del Trabajo consignó que:
“Se le hace presente al sujeto inspeccionado que respecto a la comparecencia del 08/01/2020, donde se señaló que la inspeccionada no acredita tiempo de refrigerio exigido por ley de 45 minutos como mínimo, de los trabajadores Guidino Chapoñan Jeymmi Marie, Segura Anderson Julio Jesús, y Ulfe Ramírez Jorge Anthony, dicho incumplimiento es de carácter insubsanable; sin perjuicio de lo cual se le pide al inspeccionado adecuar a partir de la fecha el tiempo de refrigerio de sus trabajadores mencionados a los 45 minutos señalados por ley”.
3.10. Siendo así, durante la etapa inspectiva se acreditó debidamente la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25°2 del RLGIT, por lo que la Autoridad Sancionadora cumplió con la imposición de la sanción de multa correspondiente, desestimándose lo argumentado por el impugnante en este extremo.
[Continúa…]