¿Se puede compensar las tardanzas con trabajo realizado sin autorización del empleador? [Resolución 149-2020-Sunafil]

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En la Resolución de Intendencia 149-2020-Sunafil/IRE-CAL, la Intendencia Regional del Callao confirmó la sanción a una empresa por no reconocer y pagar el trabajo en sobretiempo que realizaron sus trabajadores.

Respecto al caso específico, la empresa sancionada apeló ante la Intendencia Regional del Callao la sanción de la sub intendencia en base a los siguientes argumentos: no toda permanencia de los trabajadores más allá de su horario corresponde al trabajo en sobretiempo; según políticas de la empresa, el trabajo en sobretiempo solo se realiza mediante la suscripción de una boleta tramitada con no menos de 24 horas de anticipación.

La Intendencia Regional aclaró que entre la hora real de ingreso y el de salida hay un lapso de tiempo en el que los trabajadores afectados están a disposición del sujeto inspeccionado. Este tiempo fue contabilizado por la empresa dentro de la jornada de trabajo; de este modo, el tiempo que el trabajador utiliza para el cambio de uniforme y la espera el relevo cuando el propio empleador lo fija, debe incluirse dentro de la misma.

Sobre el pago de sobretiempo, se entiende que la inspeccionada otorgó autorización tácita para su prestación, correspondiendo el pago de la remuneración por el sobretiempo trabajado, conforme a ley; por consiguiente, lo alegado por la empresa resulta insuficiente para desvirtuar la prestación de trabajo en sobretiempo. Advirtió que se debe tener en cuenta que, corresponde a la inspeccionada adoptar los mecanismos necesarios para el retiro inmediato de los trabajadores del centro laboral.

También aclaró que es correcto señalar que se pueden compensar las tardanzas, pero siempre y cuando exista acuerdo entre las partes, lo que en el presente caso no se evidenció.

Por lo anteriormente explicado, la Intendencia declaró infundada la apelación y confirmó la sanción.


Fundamento destacado: 3.2.6. En ese sentido, las tardanzas de los trabajadores en relación al récord de asistencia es competencia única del empleador que tiene la facultad para reglamentar las sanciones de considerarlo necesario, asimismo, es correcto señalar que se pueden compensar las tardanzas pero siempre y cuando exista acuerdo entre las partes, lo que en el presente caso no se evidenció, por lo que, esta Intendencia comparte el criterio establecido por la autoridad de primera instancia que determinó la responsabilidad del sujeto inspeccionado por el incumplimiento del pago  por el trabajo en sobretiempo en perjuicio de noventa y seis (96) trabajadores, hecho por el cual la inspeccionada incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del  artículo 25° del RLGIT: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2020-SUNAFIL/IRE-CAL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 473-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
SUJETO RESPONSABLE: CALLAO SALUD S.A.C.

Callao, 28 de diciembre de 2020

VISTO: El escrito con número de registro 0274167-20201, mediante el cual CALLAO SALUD S.A.C., (en adelante, la inspeccionada) interpone recurso de apelación en contra Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE2, de fecha 21 de octubre de 2020, expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT).

I. ANTECEDENTES

Del procedimiento de actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 1462-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de julio de 20193, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral en contra del sujeto inspeccionado, habiendo finalizado dicho procedimiento con la emisión del Acta de Infracción.

De las actuaciones inspectivas realizadas, los inspectores comisionados llegaron a determinar que el sujeto inspeccionado, habría incurrido en dos (02) infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales y labor inspectiva.

De la fase instructora

Que, obra en autos la imputación de Cargos N° 0086-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, en el que se le otorga al sujeto responsable un plazo de 05 días hábiles, para que formule los descargos correspondientes.

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 353-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual concluye que se ha determinado la existencia de la conducta infractora del sujeto inspeccionado en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

De la Resolución apelada

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de octubre de 2020 (en adelante, la Resolución de Sub Intendencia), que en mérito al Informe final de instrucción sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 83,160.00 (Ochenta y tres mil ciento sesenta con 00/100 soles), por haber incurrido en dos (02) infracciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, precisada en el considerando 4.4) de la resolución impugnada, conforme a continuación se detalla:

• Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no reconocer y pagar el trabajo en sobretiempo que realizan los trabajadores excediendo las horas máximas de su jornada de trabajo; en perjuicio de noventa y seis (96) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6) del artículo 25° del RLGIT.

• Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada 30 de setiembre del 2019 para el 15 de octubre del 2019; en perjuicio de noventa y seis (96) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7) del artículo 46° del RLGIT.

Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada

Con fecha 12 de noviembre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución de Sub Intendencia, la misma que le fue notificada el 26 de octubre de 2020, de lo que se advierte que el citado recurso fue presentado dentro del plazo establecido y conforme a los requisitos de Ley, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 016-2017-TR4, que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley N° 28806.

Estando al recurso presentado, la inspeccionada señaló como argumentos principales, los siguientes:

(i) Que, la Sub Intendencia excede su competencia al analizar periodos que se encuentran prescritos y emite pronunciamiento en abierta contradicción a sus propios fundamentos; que a petición de los inspectores se han analizado hechos que datan de enero del año 2015, lo que atenta contra lo normado por el RLGIT y la LPAG, extendiendo sus facultades al analizar la presunta existencia de infracciones ocurridas con antigüedad superior a los cuatro años, del mismo modo, la Sub Intendencia reconoce que la prescripción opero respecto a los hechos ocurridos previo al 19 de mayo de 2016, continua desarrollando el contenido de la resolución sobre ocurrencias de infracciones en el 2015 y los primeros meses del 2016, hechos que acarrean la nulidad del presente procedimiento.

(ii) Que, la resolución incurre en vicios de motivación que vulneran el debido procedimiento; que no resulta una consecuencia necesaria que los trabajadores deban ingresar con antelación a su horario establecido para poder cumplir con la obligación de cambiarse de ropa, si bien es cierto es una obligación establecida por el empleador, el cambio de ropa forma parte de la jornada de trabajo, no lo es establecer que ineludiblemente, dicha obligación deba ser cumplida fuera del horario de trabajo y en sobretiempo como indica la Sub Intendencia, estableciendo como ocurre en la realidad  se muestra un ejemplo de casos en el que los trabajadores registran su ingreso conforme su horario establecido o incluso con minutos de retraso. Es falso que la  obligación de cambiarse y entregar el uniforme al finalizar las labores asistenciales deba ser realizada con posterioridad al horario de trabajo, que igual al caso expuesto dicha actividad bien pueda realizarse sin inconveniente alguno dentro del horario establecido.

(iii) Que, los trabajadores afiliados al SUTACAS, cuya asistencia ha sido analizada en el presente procedimiento, no todos realizan las mimas funciones ni ocupan cargos idénticos, por ende sus funciones /obligaciones no son las mismas. Respecto al relevo hombre a hombre, conviene precisar el hecho que únicamente los licenciados en enfermería cuenta con la obligación legal de realizar el mismo- entrega de servicios (relevo), por lo que no se ha considerado la diversidad de funciones que los trabajadores desempeñan por los puestos que ocupan.

(iv) Que, la Sub Intendencia considera prima facie que toda permanencia de los trabajadores más allá de su horario corresponde, indefectiblemente, a la realización de  labores en sobretiempo, falacia en la que arriba, también como consecuencia de la  naplicación de las normas glosadas pues en ningún punto de la resolución se menciona medio probatorio alguno que acredite la existencia de una prestación efectiva de servicios en beneficio de Callao Salud.

(v) Que, conforme la política de jornada  extraordinaria de Callao Salud, para la prestación de servicios en sobretiempo, un trabajador debe contar con la autorización previa y expresa de su empleador, para cuyos efectos debe suscribir una papeleta que debe ser tramitada con no menos de 24 horas de anticipación a la prestación del servicio en sobretiempo.

(vi) Que, la resolución contiene un error en cuanto al cálculo del tiempo efectivamente  laborado, esto al haber considerado todas las tardanzas como tiempo en que dichos trabajadores presentaron efectivamente sus servicios, adicionando dichos minutos a su récord de asistencia, dicho error no solo representa un cálculo indebido del tiempo efectivamente laborado, sino que además, al convalidar dicho error se estaría creando un incentivo perverso al avalar el abuso de derecho, pues todo trabajador que presentara una tardanza estaría percibiendo remuneraciones por tiempo que no ha sido efectivamente laborado, y, en caso realizara una compensación de dicha tardanza en el día en que ocurrió, estaría percibiendo un pago con un recargo indebido por un trabajo en sobretiempo inexistente.

(vii) Que, se vulnera el principio de ne bis in ídem; por la imposibilidad de iniciar dos procedimientos en sede administrativa contra el mismo sujeto, que versen sobre los mismos hechos, pues ello implica no sólo el uso ineficiente de los recursos estatales y la afectación a la seguridad jurídica de los administrados, sino que además implica una violación al debido procedimiento administrativo por infringir el ne bis in ídem.

(viii) Respecto a la multa por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, la  misma configura una doble sanción, y una multa por dicho concepto representaría una trasgresión al principio de non bis in ídem, ser sancionados por no cumplir con las supuestas infracciones determinadas por el inspector resulta una vulneración a nuestro derecho de defensa,

II. CUESTIONES EN ANÁLISIS

1. Establecer si los argumentos sostenidos por la inspeccionada contradiciendo la resolución apelada resultan amparables.

2. Determinar si corresponde confirmar la Resolución de Sub Intendencia apelada, por haber incurrido la inspeccionada en la infracción previstas en el RLGIT.

III. CONSIDERANDOS

3.1. De la supuesta prescripción respecto a la infracción detectada en materia de relaciones laborales.

3.1.1. Sobre lo argumentado en el numeral i) del recurso de apelación, resulta apropiado señalar que mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), el cual recoge en el inciso 5 de su artículo 247°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación  de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las  sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

3.1.2. El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el  06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

3.1.3. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

[Continúa…]

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