Sancionan a empresa porque trabajadores solo gozaron 30 minutos de refrigerio [Resolución 303-2020-Sunafil]

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En la Resolución 303-2020-Sunafil/ILM se sancionó a una empresa debido a que los trabajadores no disfrutaron de manera efectiva de los 45 minutos de refrigerio de forma continua (conforme ha sido aceptado por la inspeccionada en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación); sino únicamente de 30 minutos, tiempo inferior al establecido en la norma.

La empresa apeló considerando que tiene diversa documentación (cartel indicador del horario de trabajo, reglamento interno de trabajo, entre otros) que permite comprobar que dicha práctica nunca fue una medida laboral implementada.

Sin embargo, para el ente fiscalizador, la multa no versó sobre la inexistencia de documentos que regula el horario de refrigerio para sus trabajadores, que se encuentra plasmado en el cartel indicador del horario de trabajo, reglamento interno de trabajo; sino sobre la falta del goce efectivo del refrigerio.

En ese sentido, corroboró los testimonios de los trabajadores, declarando infundada la apelación.


Fundamento destacado: 3.6. Sobre lo señalado en los puntos i) y iii) del resumen del recurso de apelación, cabe señalar que la presente infracción no versa sobre la inexistencia de documentos que regula el horario de refrigerio para sus trabajadores, el mismo que se encuentra plasmado en el cartel indicador del horario de trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y demás documentos emitidos por la Alta Dirección de la empresa; sino en el hecho que los trabajadores no disfrutan de manera efectiva de los 45 minutos de refrigerio de forma continua y que éste incluso ha reconocido que es menor al señalado por ley, conforme ha sido aceptado por la inspeccionada en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación [1] de fecha 19 de diciembre de 2016, donde el apoderado de la inspeccionada hace mención: “(…) el horario de refrigerio de los trabajadores de la central de Huampaní, tienen un refrigerio que se encuentra dentro de la jornada y horario de trabajo, pero que puede ser interrumpido por la naturaleza de las labores que fiscalizan los operadores”, así como de la relación de trabajadores del centro inspeccionado [2], donde la inspeccionada reconoce que el tiempo otorgado para el refrigerio es de treinta (30) minutos.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 303-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 234-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5

INSPECCIONADO (A): ENEL GENERACION PERU S.A.A.

Lima, 29 de julio de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por ENEL GENERACION PERU S.A.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 328-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de octubre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección Nº 20236-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 401-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales y una (01) infracción contra la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 7,087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar el tiempo establecido por ley para el horario de refrigerio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 05 de diciembre de 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. A lo largo del procedimiento inspectivo, se cumplió con presentar toda la información y
documentación idónea que acredita que se cumplió con lo dispuesto en la normativa en
materia de relaciones laborales, habiendo otorgado a todos sus trabajadores sin excepción alguna un horario de refrigerio no menor de 45 minutos, tal como lo dispone la legislación laboral vigente, dando cumplimiento a la medida de requerimiento del 13 de enero de 2017.

ii. En el presente procedimiento inspectivo solo se ha llevado a cabo en una única visita de
inspección, que no fue realizada durante el íntegro del horario de refrigerio de los trabajadores de la central de Huampaní, por lo que el hecho que se indique que los mismos gozan de un horario de refrigerio menor se basa solo en declaraciones de los trabajadores.

iii. He cumplido con presentar a lo largo del procedimiento inspectivo los siguientes documentos: Fotografías de los carteles que contienen el horario de trabajo y el horario de refrigerio de la Central de Huampaní, así como los carteles de jornada y horario de trabajo; las Cartas de fechas 18 de enero de 2017, dirigidas a cada uno de los trabajadores en las que se reitera el horario de trabajo, el horario de refrigerio y el Reglamento Interno de Trabajo vigente a fecha en la que se realizó la inspección.

iv. Es una empresa que brinda un servicio público indispensable para la ciudadanía, por lo que cuando ocurre una emergencia excepcional durante el horario de refrigerio de los operadores del Centro de Control de la Central de Huampaní, éste se ve interrumpido durante el tiempo que dure la emergencia, siendo posible que los trabajadores retomen el horario de refrigerio después de ocurrida la emergencia, todo ello debido a la naturaleza de los servicios que brinda la empresa.

v. La manifestación de los señores Walter Agüero Torres y Ricardo Espinoza Vásquez en la única visita de inspección de fecha 12 de diciembre de 2016 no señalan que sus horarios de refrigerio fuera de 30 minutos, ya que dicha práctica nunca fue implementado por la inspeccionada, por lo que se ha sancionado en base a los hechos verificados y no a los documentos aportados.

vi. En dos oportunidades anteriores ha sido objeto de procesos inspectivos similares a fin de verificar si cumple con otorgar los 45 minutos de refrigerio a los operadores de distintas centrales, siendo que se determinó que si cumplía con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, debiendo aplicarse por ello los mismos criterios al momento de determinar la existencia de una conducta sancionable, ya que lo contrario implicaría brindar un trato diferente a situaciones jurídicas similares.

III. CONSIDERANDO

3.1. El artículo 14 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, señala que: “Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”. En ese sentido, el artículo 15 del citado cuerpo normativo establece que: “En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo”. (El resaltado es nuestro).

3.2. Además, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR señala que: “En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.

3.3. Por lo tanto, se infiere que el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, el mismo que será establecido por el empleador dentro del horario del trabajo.

3.4. En ese orden de ideas, el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (La negrita es nuestra)

3.5. En el caso de autos, tenemos que los Inspectores comisionados dejaron constancia en el segundo hecho verificado del Acta de Infracción que: “(…) el día 12 de diciembre de 2016, se encontró laborando a los siguientes trabajadores (…). Ambos trabajadores, señalaron que en cada turno de trabajo solamente hay 1 trabajador, y que debido a la naturaleza de sus funciones no hay un horario de refrigerio fijo, no ingiriendo sus alimentos de manera continua y en un lapso de tiempo pre-establecido”, del mismo modo en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción se señala lo siguiente: “Es preciso indicar, que los hechos indicados (respecto al incumplimiento en la normatividad sobre refrigerio) son insubsanables respecto al periodo verificado (de octubre a diciembre de 2016), debido a que sus efectos dañosos ya tuvieron lugar y causaron perjuicio a los trabajadores detallados en el Cuadro N° 03, no siendo posible para el sujeto responsable reparar o revertir el daño o perjuicio ocasionado al no poder retrotraerse en el tiempo, por consiguiente tipifica como infracción a la normativa sociolaboral establecida en el D.S. N° 019-2006-TR y sus modificatorias (…).”

3.6. Sobre lo señalado en los puntos i) y iii) del resumen del recurso de apelación, cabe señalar que la presente infracción no versa sobre la inexistencia de documentos que regula el horario de refrigerio para sus trabajadores, el mismo que se encuentra plasmado en el cartel indicador del horario de trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y demás documentos emitidos por la Alta Dirección de la empresa; sino en el hecho que los trabajadores no disfrutan de manera efectiva de los 45 minutos de refrigerio de forma continua y que éste incluso ha reconocido que es menor al señalado por ley, conforme ha sido aceptado por la inspeccionada en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación1 de fecha 19 de diciembre de 2016, donde el apoderado de la inspeccionada hace mención: “(…) el horario de refrigerio de los trabajadores de la central de Huampaní, tienen un refrigerio que se encuentra dentro de la jornada y horario de trabajo, pero que puede ser interrumpido por la naturaleza de las labores que fiscalizan los operadores”, así como de la relación de trabajadores del centro inspeccionado2, donde la inspeccionada reconoce que el tiempo otorgado para el refrigerio es de treinta (30) minutos.

3.7. En tal sentido, teniendo en cuenta que el ordenamiento laboral ha dispuesto que, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, y en tanto la inspeccionada ha reconocido que el horario de refrigerio asignado a los trabajadores se ve interrumpido debido a la labor o cargo que desempeñan; los documentos probatorios presentados no enervan su responsabilidad. Por lo que, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, la documentación presentada por la inspeccionada no acredita de modo fehaciente que en la realidad dichos trabajadores hayan gozado de un tiempo  destinado al refrigerio sin interrupciones y por un tiempo no menor de lo establecido por ley, correspondiendo por ello desestimar lo alegado en los puntos i) y iii) del resumen del recurso de apelación.

3.8. Sobre los argumentos expuestos en los puntos ii) y v) del resumen del recurso de apelación, se debe precisar que la Inspectora comisionada se entrevistó con los señores Walter Antonio Agüero Torres y Ricardo Samuel Espinoza Vásquez (visita inspectiva realizada el 12 de diciembre de 2016) y conforme se aprecia de la relación de personal que obra a fojas 07 del expediente inspectivo, se puede advertir que los citados trabajadores manifestaron ser operadores de centrales, no tener un horario fijo para tomar su refrigerio, siendo el trabajo continuo, y que en cada turno hay un solo operador. Asimismo, indicaron que el día de la diligencia se encontraban los dos operadores, por una situación excepcional, al encontrase empresas contratistas realizando servicios, que requieren mayor supervisión.

Por otro lado, conforme al tercer hecho verificado del Acta de Infracción los trabajadores no cuentan con un horario de refrigerio establecido; puesto que conforme lo ha señalado la empresa inspeccionada a través de su apoderado, el horario de refrigerio de los trabajadores es interrumpido por la naturaleza de sus funciones, así como que el tiempo de refrigerio es de 30 minutos, lo que es inferior al tiempo mínimo señalado en la normatividad vigente. En ese sentido, al constatarse que obra en el expediente de investigación hechos y documentos suficientes que acreditan que la inspeccionada no cumplió con otorgar el tiempo mínimo de 45 minutos de refrigerio a sus trabajadores, debe tenerse por cierto lo verificado por el personal inspectivo y desestimarse lo argumentado en los puntos ii) y v) del resumen del recurso de apelación.

3.9. Respecto al punto iv) del resumen del recurso de apelación, cabe señalar que el reglamento interno de trabajo [3] de la inspeccionada señala en su artículo 33 que: “Durante su jornada de trabajo los trabajadores tendrán una interrupción para efectos de tomar su alimentación principal o refrigerio de 45 minutos (…). A la finalización de dicho periodo, el trabajador reanudará sus labores de inmediato respetando los horarios establecidos (…)”. En ese sentido, si bien la inspeccionada ha reglado el tiempo destinado al refrigerio; sin embargo, en los hechos no ocurre así, al haber reconocido su apoderado que el horario de refrigerio asignado a los trabajadores se ve interrumpido debido a la labor desempeñada. De otro lado, no ha presentado en su recurso de apelación documentación fehaciente que logre desvirtuar ello, concluyendo que su argumento solo puede considerarse como mero alegato de parte que en nada enerva el mérito del Acta de Infracción, debiendo desestimarse lo señalado en este extremo.

3.10. En cuanto a lo señalado en el punto vi) del resumen del recurso de apelación, cabe señalar que el argumento de la inspeccionada no resulta relevante a efectos de enervar la comisión de la infracción, dado el hecho que haya sido materia de investigación en otros procesos inspectivos y que no se le haya determinado la comisión de infracción alguna, no es un medio de prueba que demuestre que en el presente procedimiento sancionador no exista incumplimiento respecto de la materia investigada, más aun teniendo en cuenta que se trata de procedimientos independientes realizados en diferentes centros de trabajo. Por tales razones, corresponde desestimar el argumento señalado en este extremo.

3.11. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ENEL GENERACION PERU S.A.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia Nº 328-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de octubre de 2017, que impone sanción a ENEL GENERACION PERU S.A.A. por la suma de S/ 7,087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. – TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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