Fundamentos destacados: Octavo. Que, en el recurso de casación presentado, se observa que el letrado que patrocina ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, toda vez que lo único que está tratando de justificar es su negligencia en el patrocinio de la entidad demandada, al advertirse que los argumentos vertidos en el recurso de casación son los mismos argumentos vertidos en su recurso de apelación obrante de fojas 135 a 144.
Noveno. Que de lo expuesto, estos hechos acreditan la falta de argumentos y una conducta temeraria que ha realizado el letrado en el transcurso del presente proceso, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, obstaculizando la labor de los órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato de la Constitución; máxime que el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala que “El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria”; en consecuencia artículo 387° del Código Procesal Civil se impone una multa de DIEZ Unidades de referencia Procesal (10 URP), a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 8283-2018
LA LIBERTAD
Pago de Pensión de Renta Vitalicia
Proceso Especial
Lima, diez de setiembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas 176 a 184, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, de fojas 170 a 174, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciseis, que corre en fojas 126 a 131, que declaró fundada en parte la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.° 29364, a fi n de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso
Segundo. Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iii) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24°inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231.
Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.
Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo, no habiendo apelado la Sentencia de primera instancia ya que no le fue adversa conforme se aprecia a fojas 135. Por otra parte se observa que no ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido como anulatorio.
[Continúa…]