Fundamento destacado: 1.13 La declaración sobre la existencia o no de responsabilidad civil debe cumplir con el mandato de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tanto a nivel cualitativo como cuantitativo. En el primer caso, deberá expresar el ámbito de la reparación y las razones por las que concluye que se produjo o no: i) la conducta antijurídica, ii) el daño causado, iii) la relación de causalidad y iv) el factor de atribución; en tanto que, a nivel cuantitativo, la Sala Superior deberá expresar las razones por las que fija el quantum en una suma determinada.
Sumilla: Declaración de responsabilidad civil en un proceso penal. El sustento de la responsabilidad penal es distinto al de la responsabilidad civil y ambos extremos deben ser motivo de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional. El artículo 12.3 del Nuevo Código Procesal Penal concede al Tribunal la facultad para fijar un monto por concepto de reparación civil pese a la absolución o sobreseimiento de la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 928-2019, LIMA NORTE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, quince de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429.3 —falta de aplicación de la ley penal— interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima Norte contra la sentencia de vista emitida el siete de junio de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que al revocar la sentencia emitida el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el extremo en el que condenó a Carlos Teófilo Aranda Rodríguez como autor y a Carlos Humberto Vásquez Contreras, Fidencio Bruno Cruz y Richard Henrry Guevara Herrera como cómplices del delito de colusión desleal, en agravio del Estado —Municipalidad Provincial de Canta—, reformándola y absolviendo a todos los condenados, revocó también el extremo en el que fijaba el pago de la reparación civil ascendente a S/ 150 000 (ciento cincuenta mil soles) a favor del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima Norte formuló casación excepcional para que se confirmen las condenas de unos procesados y se revoquen las absoluciones de los otros.
1.2 A la vez, interpuso casación en el extremo de la responsabilidad civil, al amparo del artículo 427.3 del Nuevo Código Procesal Penal —en lo sucesivo NCPP—. En este extremo solicitó que se declare nula la recurrida y, reformándola, se señale una reparación civil ascendente a S/ 300 000 (trescientos mil soles).
1.3 Sus fundamentos estuvieron orientados a cuestionar la revocación de la condena de algunos de los procesados y la confirmación de la absolución de los otros, ya que consideró que esto determinó la no imposición del pago de una reparación civil.
Segundo. Antecedentes
2.1 El Colegiado Superior declaró improcedente su recurso de casación, por lo que la Procuraduría Pública interpuso queja de derecho.
2.2 Mediante resolución emitida el catorce de enero de dos mil diecinueve en la Queja NCPP número 576-2018/Lima Norte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de queja respecto a la casación excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial en cuanto a las condenas y absoluciones de los procesados; pero declaró fundado el mismo recurso respecto al extremo de la reparación civil por la concurrencia de la causal prevista en el artículo 429.3 del NCPP —falta de aplicación de la ley penal—, a fin de verificar si este extremo fue evaluado por el Colegiado Superior.
2.3 Mediante auto de calificación emitido el primero de julio de dos mil veinte, se declaró bien concedido el recurso de casación sobre responsabilidad civil por la causal prevista en el artículo 429.3 del NCPP—falta de aplicación de la ley penal—.
[Continúa…]




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