Publicado el 8 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano.
DECRETO LEGISLATIVO 1479
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario, por la existencia del COVID-19 declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud;
Que, por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; posteriormente, dicha medida es prorrogada a través del Decreto Supremo N° 051-2020- PCM, Decreto Supremo N° 064-2020-PCM y Decreto Supremo N° 075-2020-PCM;
Que, el artículo 2 del citado Decreto Supremo, señala entre otros, que durante el Estado de Emergencia Nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros que establezca el referido Decreto Supremo; asimismo se garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el artículo 4 del citado Decreto Supremo, dispositivo que califica en su literal j) como servicios esenciales a los medios de comunicación y centrales de atención telefónica;
Que, mediante el artículo 13 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se habilita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones a disponer la suspensión temporal del tráfico saliente del servicio de telecomunicaciones de las líneas de abonados desde las cuales se realizan comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias e información, durante el periodo de Declaratoria en Emergencia Sanitaria realizada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, sus ampliaciones o modificatorias;
Que, mediante la Ley N° 31011, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario;
Que, el numeral 8) del artículo 2 de la citada Ley, faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de bienes y servicios para la población, con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos, gestión interna de residuos sólidos, la continuidad de la cadena logística y sus actividades conexas, los servicios esenciales y los derechos de los consumidores y usuarios, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, la reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, durante o como producto de la emergencia, y la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1277, se establece el régimen sancionador aplicable a la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información;
Que, en dicho marco de facultades corresponde establecer medidas para fortalecer la gestión de las centrales de emergencias, urgencias o información administradas por las entidades del Estado, ante la realización de comunicaciones malintencionadas, garantizando la adecuada prestación de estos servicios esenciales en el marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por el brote del COVID-19;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 31011 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA GESTIÓN DE LAS CENTRALES DE EMERGENCIAS, URGENCIAS O INFORMACIÓN ANTE LA REALIZACIÓN DE COMUNICACIONES MALINTENCIONADAS DURANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL BROTE DEL COVID-19
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas para fortalecer la gestión de las centrales de emergencias, urgencias o información administradas por las entidades del Estado, ante la realización de comunicaciones malintencionadas, garantizando la prestación adecuada de estos servicios esenciales en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19.
Artículo 2.- Finalidad de las centrales de emergencias, urgencias o información
Las centrales de emergencias, urgencias o información tienen por finalidad atender las comunicaciones realizadas por la población de manera continua en cumplimiento de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por el brote del COVID-19. Las comunicaciones malintencionadas realizadas durante dicho periodo son reguladas por el presente Decreto Legislativo y normas conexas.
Artículo 3.- Suspensión de tráfico saliente de voz y datos del servicio de telecomunicaciones como medida preventiva
La suspensión de tráfico saliente de voz y datos del servicio de telecomunicaciones por realizar comunicaciones malintencionadas conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, califica como medida preventiva aplicable durante la emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19.
Artículo 4.- Facilidades de las centrales de emergencias, urgencias o información que deben brindar al término de la emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19
Concluido el periodo de suspensión de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores conforme al artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, sus normas modificatorias o ampliatorias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, realiza las investigaciones pertinentes para iniciar formalmente los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores en materia de comunicaciones malintencionadas.
Para tal efecto, las centrales de emergencias, urgencias o información brindan al Ministerio de Transportes y Comunicaciones las correspondientes facilidades de entrega de los audios o documentos conexos relativos a las comunicaciones malintencionadas realizadas durante el periodo de emergencia sanitaria a nivel nacional, bajo responsabilidad.
Artículo 5.- Modificación de los artículos 4, 5, 6 y 9 del Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información
Modifícanse los artículos 4, 5, 6 y 9 del Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, de acuerdo con los siguientes textos:
“Artículo 4.- Sujeto infractor y tipos de sanción
Toda persona natural o jurídica que realiza o permite la conducta infractora descrita en el artículo precedente es sancionada. Los tipos de sanción aplicables son:
a. Amonestación escrita.
b. Multa desde media (0.5) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias.
c. Suspensión parcial o total del servicio por treinta días calendario.
d. Cancelación del servicio.
La aplicación y graduación de las sanciones se determina mediante el Reglamento conforme el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Estas sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda”.
“Artículo 5.- Presunciones para definir la identificación del infractor
Para establecer la identificación del infractor se deben considerar las siguientes presunciones:
a) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar tiene el control sobre el mismo.
b) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar permite que un tercero efectúe una comunicación malintencionada”.
“Artículo 6.- Responsabilidad administrativa objetiva
La responsabilidad administrativa por la comisión de la conducta constitutiva de infracción prevista en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo es objetiva. Una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado puede eximir o atenuar su responsabilidad si logra acreditar alguna causal establecida en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS”.
“Artículo 9.- Del Registro de comunicaciones malintencionadas
El Registro de comunicaciones malintencionadas se encuentra a cargo del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Dicho Registro es virtual y de acceso gratuito al público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El mismo contiene información de las sanciones firmes aplicadas a los titulares de los correspondientes servicios públicos de telecomunicaciones, salvo lo referido al número de identificación del servicio de comunicación. Los aspectos relativos a la gestión, administración, operación y contenidos del citado Registro y demás disposiciones para su implementación se establecen en el Reglamento”.
Artículo 6.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D al Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información
Incorpóranse los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D al Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 5-A.- Medida preventiva de suspensión del servicio
Las centrales de emergencias, urgencias o información deben remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el reporte de números desde los cuales se recibe las comunicaciones malintencionadas reiterantes o falsas, con el sustento correspondiente. En el marco de la actividad de fiscalización, el Ministerio, a través del órgano competente, se encuentra habilitado para dictar la medida preventiva de suspensión, por un plazo de quince días calendario, de todo tráfico saliente de voz y datos de los servicios telefónicos, sistemas de comunicaciones u otros similares desde donde se realizan las citadas comunicaciones. Esta medida se aplica antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda.
“Artículo 5-B.- Medida provisional de suspensión del servicio
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, puede aplicar la medida provisional de suspensión de todo tráfico saliente de voz y datos de los servicios públicos de telecomunicaciones por un plazo de quince días calendario, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador”.
“Artículo 5-C.- Ejecución de la medida preventiva, la medida provisional y la sanción
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, requiere a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones la ejecución de la medida preventiva, la medida provisional y la sanción, según corresponda”.
“Artículo 5-D.- Obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tienen como obligación ejecutar la medida preventiva, la medida provisional y la sanción, según sea el caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas de recibido el respectivo requerimiento.
El incumplimiento de ejecutar la medida preventiva, la medida provisional o la sanción, dentro del plazo establecido precedentemente; así como el levantamiento de la medida o la sanción antes del plazo estipulado o sin mandato expreso, según corresponda, constituyen infracciones graves, conforme al numeral 13 del artículo 4 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
Las conductas descritas en el párrafo anterior, en el marco de un estado de emergencia declarado, constituyen infracciones muy graves, conforme al numeral 10 del artículo 3 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones”.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Medida preventiva y medida provisional en estado de emergencia
En cualquier estado de emergencia, la medida preventiva y la medida provisional de suspensión del servicio se imponen ante la realización de cualquier comunicación malintencionada. El plazo de duración de cada una de estas medidas es de treinta días calendario.
Segunda.- Sanciones en estado de emergencia
En cualquier estado de emergencia, las sanciones aplicables ante la realización de cualquier comunicación malintencionada son la multa o la cancelación del servicio.
Tercera.- Normas reglamentarias
En un plazo no mayor a treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, se realizan las adecuaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1277, el cual considera los criterios para la imposición de medidas preventivas, medidas provisionales y sanciones, así como disposiciones relativas a los casos en los que no se pueda identificar a los titulares de los servicios telefónicos o de sistemas de comunicaciones, entre otros.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Aplicación de sanciones conforme al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
En tanto no se apruebe la adecuación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1277, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, aplica las sanciones administrativas conforme a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Incorporación del numeral 10 al artículo 3 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueba normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones
Incorpórase el numeral 10 al artículo 3 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueba normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Constituyen infracciones muy graves:
(…)
10. El incumplimiento de ejecutar la medida preventiva, la medida provisional o la sanción, solicitadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como el levantamiento de la medida o sanción antes del plazo estipulado o sin mandato expreso, según corresponda; en el marco de un estado de excepción o emergencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del Decreto Legislativo N° 1277 que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información o norma que la sustituya. ”
Segunda.- Incorporación del numeral 13 al artículo 4 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueba normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones
Incorpórase el numeral 13 al artículo 4 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueba normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Constituyen infracciones graves:
(…)
13. El incumplimiento de ejecutar la medida preventiva, la medida provisional o la sanción, solicitadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como el levantamiento de la medida o sanción antes del plazo estipulado o sin mandato expreso, según corresponda; conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del Decreto Legislativo N° 1277 que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información o norma que la sustituya.
Asimismo, no implementar las medidas de prevención reguladas en el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1277 que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información y en el artículo pertinente de su Reglamento.¨
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación del numeral 13 del artículo 88 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC
Derógase el numeral 13 del artículo 88 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1277 que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones