¿Pandemia justifica incumplimiento de formalidades en el pago de la CTS? [Resolución 014-2022-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 014-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que no cumplir con las obligaciones laborales sobre la CTS por motivos de la emergencia sanitaria no exime de responsabilidad el empleador.

Una empresa fue sancionada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento que ordena el pago de la CTS a favor de los trabajadores y la entrega de la hoja de liquidación.

La inspeccionada señaló que fue imposible la entrega de las hojas de liquidación de CTS debido al estado de emergencia. Los períodos en los que la impugnante no ha podido entregar la documentación son posteriores al inicio de la declaratoria del Estado de
Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la pandemia de la covid-19.

Ni la autoridad sancionadora ni la intendencia han tenido en consideración que los servicios de courrier también se vieron afectados por la pandemia y se vieron imposibilitados de brindar sus servicios, cuya prestación fue retomándose de manera gradual. A pesar de ello, la impugnante intentó contactarse con los  trabajadores, pero no contaban con correo electrónico o algún otro método para poder realizar la notificación de manera electrónica; en muchos casos ni siquiera cuentan con acceso a internet, por lo que los esfuerzos de la impugnante fueron infructuosos. Prueba de ello son los pantallazos de la remisión de las hojas de liquidación a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp.

El Tribunal determinó que la pandemia del covid-19 no imposibilitó a la impugnante la ejecución de la obligación de entregar documentación laboral a los trabajadores, toda vez que esta pudo haber cumplido con su obligación a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, conforme lo dispone el Decreto Legislativo 1310 y el Decreto Legislativo 1499.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.24 Al amparo de esta normativa, y dado que el sujeto responsable no presentó medios probatorios suficientes que demuestren la imposibilidad de cumplir con la obligación de entregar las hojas de liquidación de depósito de CTS correspondientes a los depósitos del mes de mayo de 2020 y del mes de noviembre de 2020, se concluye que la pandemia del COVID-19 no imposibilitó a la impugnante la ejecución de la obligación de entregar documentación laboral a los trabajadores, toda vez que esta pudo haber cumplido con su obligación a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, conforme lo dispone el Decreto Legislativo 1310 y el Decreto Legislativo 1499.

6.25 En ese sentido, la impugnante no se encontraba impedida de cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento que le ordenó cumplir con la obligación de entregar las
hojas de liquidación de depósito de CTS. En consecuencia, se determina que la
impugnante no se encuentra bajo los alcances de la eximente de responsabilidad por
fuerza mayor.

6.26 Ahora bien, sobre la obligación de depósito íntegro de la CTS que se ordenó cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, resulta inoficioso emitir pronunciamiento por
cuanto, como ya se mencionó líneas arriba, la Intendencia determinó que el incumplimiento de la obligación laboral relativa al depósito de la CTS fue subsanado durante el procedimiento administrativo sancionador.

6.27 Estando a lo expuesto, se advierte que la impugnante no cumplió en su totalidad, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 014-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 030-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
IMPUGNANTE: COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 2021.

Lima, 04 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 09-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-H/SIAI, de fecha 17 de marzo de 2021, y notificado el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,924.00 (Treinta y tres mil novecientos veinticuatro con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4 Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

– Las siguientes personas son consideradas como pertenecientes al GRUPO DE RIESGO POR EDAD, conforme lo establece la Resolución Ministerial N° 084-2020-MINSA y sus modificatorias: VILLA QUISPE ROMUALDO, YALLI PAITAN GREGORIO, ENRIQUEZ ARAUJO CIRIANO, SANTIAGO ESPINOZA JUAN, QUISPE MENENDEZ CARLOS, HUAMAN ÑAHUI ARMANDO, ARANGO POMA PABLO, MATAMOROS HUAYRA ALVINO Y MEZA RIVAS YURI.

– Adicionalmente los trabajadores antes mencionados no cuentan con las facilidades o capacidades técnicas y/o tecnológicas en sus domicilios, los cuales se encuentran en lugares de poca accesibilidad a dichos medios tecnológicos. Ante esta situación y ante la imposibilidad de realizar trabajo remoto por parte de los trabajadores, desde el inicio del Estado de Emergencia debido a la pandemia del COVID-19, dichos trabajadores se encuentran de situación de licencia con goce de haber.

– Fue imposible la entrega de las hojas de liquidación de CTS debido al estado de emergencia.

– En la fecha en que se generaba la obligación de entrega de las Hojas de Liquidación de CTS, la empresa se intentó contactar con los referidos trabajadores del grupo de riesgo, pero aquellos no contaban con correo electrónico o algún otro método para poder realizar la notificación de manera electrónica en dicho momento, en muchos casos ni siquiera cuentan con acceso a internet.

– Prueba de ello, son los pantallazos de la remisión de las hojas de liquidación a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp remitido a los siguientes trabajadores: Meza Rivas, Pablo Arango, Alvino Matamoros, Ciriano Enríquez, Romualdo Villa Quispe y Gregorio Llayi”.

– Fue imposible cumplir plenamente la obligación en plena pandemia, la causa que generó la imposibilidad, no debe ser imputada a la empresa, pues no ha dependido de un actuar volitivo, sino de un caso fortuito (la pandemia y estado de emergencia), lo cual de acuerdo al literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, es un eximente de responsabilidad.

– Se observa un vicio de motivación.

– Si bien existe una diferencia entre los montos calculados y los efectivamente depositados, ello obedeció a la fluctuación del día del valor del dólar (moneda con la que trabaja la empresa), sobre lo cual la empresa no tiene ningún control.

– No se está teniendo en cuenta la situación pandémica ni que la empresa está haciendo todos los esfuerzos posibles para poder notificar las hojas de liquidación pendientes; sin embargo, en esta situación, no sólo depende de la empresa sino también de la accesibilidad que puedan contar los trabajadores, lo cual escapa de la responsabilidad de la empresa.

– La empresa ha optado por la notificación electrónica, pero para ello es necesaria la aceptación del trabajador y su confirmación, lo cual, como puede notarse, no depende de la empresa sino de los trabajadores.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 17 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Huancavelica declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 14 de mayo de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma de S/ 29,088.40, por considerar los siguientes puntos:

– El sujeto responsable no ha cumplido con acreditar la entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios (CTS) a los trabajadores.

– De la revisión de actuados de la etapa de actuaciones inspectivas de investigación, respecto a la materia CTS – Hoja de liquidación y sus formalidades, de la revisión de las liquidaciones de CTS (periodos del 01/11/2019 al 30/04/2020 y del 01/05/2020 al 31/10/2020) y las imágenes de capturas de pantallas de envío de documentos (liquidación de CTS) por un aplicativo de mensajería instantánea remitidas en las distintas diligencias se advierte que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar la entrega de las hojas de liquidación de la CTS a los trabajadores y por los periodos comprendidos del 01/11/2019 al 30/04/2020 y del 01/05/2020 al 31/10/2020.

– El D. Leg. N° 1310 aprobó disposiciones de simplificación administrativa para la emisión, envío y conservación de la documentación en materia laboral, a través de la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas manuales. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de un comunicado oficial del 02/04/2020 autorizó a los empleadores el uso de tecnologías de digitalización, información y comunicación, para la debida suscripción y entrega de documentos laborales durante el estado de emergencia nacional, conforme a las disposiciones vigentes en materia de simplificación administrativa.

– El artículo 1315 del Código Civil señala “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

– La fuerza mayor es un eximente de responsabilidad. Se define a la fuerza mayor como el imprevisto al que no es posible resistir. La emergencia decretada en razón del COVID-19 es un evento de fuerza mayor de naturaleza temporal. Esta situación no necesariamente afecta a todas las actividades y negocios, ni tiene el carácter de permanente. Para que la fuerza mayor sea aplicable, se debe acreditar la imposibilidad de cumplimiento. De lo expuesto se desprende que el eximente de responsabilidad no es para todos los casos. Para que opere la fuerza mayor, deben concurrir los siguientes requisitos: un evento externo, imprevisto por las partes e irresistible.

– La emergencia decretada por el COVID-19 constituye un evento externo, ajeno y no provocado por las partes, imprevisto e irresistible. Es decir, el primer requisito se cumple a cabalidad. En aras de acreditar la segunda disposición debemos diferenciar la naturaleza de las obligaciones, al menos entre las obligaciones impuestas por la ley, de aquellas resultantes del concurso de voluntades. Sobre aquellas obligaciones impuestas por la ley, no cabe la aplicación de un caso de existencia de fuerza mayor.

Así, la declaración de emergencia sanitaria por el COVID-19, no suspenderá las obligaciones fijadas por ley, como es la entrega de la hoja de liquidación de la compensación por tiempo de servicios, conforme a un mandato expreso del artículo 29 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

– En cuanto al tercer requisito y para que constituya un eximente de responsabilidad, la fuerza mayor debe impedir o imposibilitar el cumplimiento de una determinada obligación. Tal es el caso de las aerolíneas, exentas de cumplir con su obligación, porque la emergencia ha impedido el ingreso de vuelos con pasajeros a Perú. Por el contrario, la emisión, envío y conservación de la documentación en materia laboral no están afectados por la fuerza mayor. La emergencia no impide la entrega de la Hoja de Liquidación de la CTS. Para que este sea impedido debería existir una situación en las que las empresas mineras no operen, empero el sujeto responsable ha continuado operando, durante el Estado de Emergencia decretado por el Gobierno peruano, encontrándose en la obligación de entregar a cada trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada. En concreto, la fuerza mayor debe impedir, imposibilitar el cumplimiento de la obligación, no basta con que la obligación se vuelva más complicada, tiene que tornarse imposible.

– Si bien la emergencia en sí misma no requiere ser probada, lo que si requiere de sustento es cómo esta emergencia afecta a determinadas obligaciones. La emergencia decretada a causa del covid-19 puede no constituir un evento de fuerza mayor que afecte a sectores estratégicos, como la minería y otros.

– El sujeto responsable no presenta medios probatorios suficientes que pruebe la imposibilidad de cumplir con la obligación, impuesta por ley, de entregar a cada trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada.

– El sujeto responsable no cumplió con la medida de requerimiento notificada con fecha 15 de febrero de 2021, para lo cual se le extendió el plazo de cinco (5) días hábiles, cabe señalar que el requerimiento emitido, hace la siguiente indicación: “Se le recuerda que el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA y/o sancionable con multa (…)”. Por consiguiente, al incumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida por los inspectores comisionados, incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

– Con relación a los principios de verdad material e imparcialidad, se debe señalar que la actuación de los medios probatorios ofrecidos y debidamente actuados durante las actuaciones inspectivas así como el procedimiento sancionador se han realizado de manera objetiva sin que la inspeccionada haya podido demostrar a partir de un hecho concreto, que ello no ha sido así, al efecto se debe señalar que no basta realizar afirmaciones genéricas para cuestionar una decisión, antes bien es necesario que aquello que se afirme se demuestre.

– Se concluye que no hay sustento fáctico ni jurídico que enerve la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, se ha resguardado del derecho de defensa y se ha actuado acorde al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

– Se observa como documento adjunto al expediente sancionador (folios 83) Detalle de operación – Planilla de CTS, en el cual se consignan los pagos por reintegro de CTS a los 4 trabajadores afectados consignados en el cuadro 3 del Acta de Infracción.

– Frente a este escenario, podemos observar entonces que el sujeto responsable cumplió con pagar las diferencias entre el neto a depositar calculado en las hojas de liquidación de la CTS y lo efectivamente depositado.

– Estando frente a lo requerido por el inspector comisionado y lo consignado por el sujeto responsable a través de la operación – Planilla de CTS, se configura la subsanación de la infracción tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

– Sobre el particular, el artículo 40 de la LGIT señala que las multas previstas en esta ley se reducen en los siguientes casos: Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

– Estando dentro de los presupuestos requeridos por el artículo 40 de la LGIT, se debe reformar la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, en razón a la infracción consistente en no acreditar el depósito íntegro y oportuno de la CTS. La multa impuesta era S/ 6,908.00 y con la aplicación del descuento al 30% resulta S/ 2,072.40.

– Los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto responsable, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; sin embargo, corresponde adecuar la sanción de multa por la aplicación al 30% de descuento por la infracción antes mencionada, y confirmar la resolución de primera instancia en sus demás extremos.

1.6 Con fecha 28 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7 La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 277-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Sobre la siguiente materia: Compensación por Tiempo de Servicios (submaterias: Hoja de liquidación y sus formalidades, y Depósito de CTS).

[2] Notificada a la inspeccionada el 08 de setiembre de 2021. Ver fojas 176 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

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